SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo, en suplencia legar del Juez de Sentencia Penal Segundo, ambos del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 14 de abril, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Las accionantes se beneficiaron con la cesación a la detención preventiva el 22 de septiembre de 2017; empero, transcurrido el tiempo el Juez de la causa, atendiendo la solicitud de la víctima revocó la resolución, disponiendo nuevamente su detención preventiva por el incumplimiento en la presentación de sus fiador, en virtud a que fueron observados porque no reunían algunos requisitos legales conforme se tiene en los antecedentes del proceso; es decir, dicha determinación fue por negligencia de las mismas peticionantes de tutela; ii) Las Resoluciones que dispusieron la detención preventiva como su rechazo, fueron objeto de apelación, conforme se desprenden los antecedentes del proceso penal de 6 de marzo y 13 de abril de 2018, recurso que de acuerdo al informe de la autoridad demandada fue elevado ante el superior en grado y se encuentra pendiente de resolución; y, iii) Al haberse apelado dicha resolución “…puede proseguir la presente acción y ofrezca nuevamente garantías con lo observado por el Juez de Instrucción Quinto en lo Penal, por consiguiente, no se está negando su derecho a la libertad” (sic); solamente no están cumpliendo los presupuestos procesales. Por consiguiente la presente acción de libertad, es de cumplimiento subsidiario y son las impetrantes de tutela quienes deben cumplir con el ofrecimiento de los fiadores.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.6.
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las 7 irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR