SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 105/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 162 a 164 vta., denegó la tutela solicitada y sin perjuicio de la aplicación del art. 17 de la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación (LCRFD), exhortó a la autoridad demandada a través de su representante a derivar la denuncia ante la unidad pertinente para la investigación, eventual sanción y el cese de los presuntos actos denunciados si fuere el caso, y dispuso la remisión de obrados al sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con notas de atención, debiendo el impetrante de tutela constituirse en denunciante y terceros interesados coadyuvar en la investigación, salvando el derecho del peticionante de tutela de interponer la acción tutelar contra los presuntos responsables de las medidas de hecho aducidas; en base a los siguientes argumentos: 1) El solicitante de tutela denunció supuestas medidas de hecho que fueron consumadas por Álvaro Eyzaguirre Laurel, Director de Infraestructura, Pascual Morales Márquez, Supervisor de Obras ambos de la Sub Alcaldía de la Zona Sur, Nancy Genoveva Toro Mérida, Abogada, todos de la mencionada entidad edil, si bien demanda a la MAE del aludido Gobierno Municipal, por su conducta permisiva, tolerante, abusiva, socapadora al ser consciente de la concurrencia de los actos de discriminación y humillación ejercidos en su contra; sin embargo, el accionante no demostró de manera objetiva que dichos actos hubieran sido cometidos sin causa jurídica por la autoridad ahora demandada y menos acreditó que hubiera puesto a su conocimiento o denunciado estos aspectos, tampoco existiría certeza de que Nancy Genoveva Toro Mérida en la audiencia realizada en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, hubiera actuado como representante del demandado, debido a que no presentó documentación que respalde su calidad de apoderada del nombrado Gobierno Municipal; 2) Todo funcionario municipal independientemente de su jerarquía responde por sus actos y omisiones de manera individual sin que pueda atribuirse toda responsabilidad al Alcalde Municipal de la citada entidad edil, ya que la acción tutelar debe dirigirse contra las personas que supuestamente perpetraron las medidas de hecho denunciadas; 3) No resulta aplicable la flexibilización respecto a la legitimación pasiva invocada, puesto que bajo la misma ratio decidendi señalada por el accionante en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se precisa que la flexibilización opera de manera excepcional siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas y en el caso de autos el impetrante de tutela los identificó pero no accionó en su contra, no obstante de la observación efectuada previa admisión de la demanda; 4) El derecho a la vida no se encuentra tutelado vía acción de amparo constitucional sino por la acción de libertad conforme el art. 125 de la CPE; 5) Según la previsión contenida en el art. 12 de la LCRFD, las personas que hubieren sufrido actos de racismo o de discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal; según corresponda y habiendo activado el accionante directamente la vía constitucional, no es necesario agotar el ámbito penal o administrativo; y, 6) Si bien no se demostró que la autoridad demandada hubiera incurrido en los presuntos actos de discriminación y tampoco que tuvo conocimiento de ellos antes de la acción tutelar; empero, en aplicación del art. 17 de la citada Ley, en atención a la política pública municipal de lucha contra el racismo y toda forma de discriminación, la cultura del buen trato y respeto entre funcionarios municipales determinado en los arts. 2.II y III del Reglamento Interno de Personal y 4.f) de su Código de Ética, asumiendo conocimiento de los hechos denunciados emergentes de la presente acción de defensa y considerando que los derechos de las personas de la tercera edad merecen protección especial y se encuentran tutelados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, corresponde que la autoridad demandada derive la denuncia ante la unidad competente a efectos de hacer cesar los eventuales actos denunciados, debiendo el impetrante de tutela y los terceros interesados coadyuvar en la investigación y sanción pertinente, salvando los derechos del peticionante de tutela para interponer la acción de defensa contra los responsables de las presuntas medidas de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3 Intervención de Terceros Interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los derechos y garantías de las personas adultas mayores y su tutela reforzada
- ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas
- Se prohíbe
- el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debe adoptar medidas de protección contra toda forma de
- un factor determinante
- según su tipo y gravedad
- función esencial garantizar
- III.4. Análisis del caso concreto
- Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y
- REVOCAR