SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S3
Fecha: 27-Ago-2018
1)
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) El Fiscal Departamental de La Paz, vulneró el debido proceso, porque habiendo dictado la Resolución FDLP/EJBS - 071/2017, se encontraba impedido de emitir otro dictamen por las mismas causas, pues no podía convertirse en el propio revisor de sus decisiones; y, 2) Emitida la Resolución FDLP/EJBS - 110/2017, que aceptó el retiro de la acusación, solicitó a la autoridad aludida la complementación y enmienda, quién respondió que esta figura solamente es aplicable para la autoridad jurisdiccional, mas no así para los representantes del Ministerio Público.
Adrián Félix Siñani Sandy a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El plazo para la interposición de esta acción de tutela feneció el 2 de febrero de 2018, debido a que su presentación ocurrió fuera del término que la norma impone; y, 2) Sobre la subsidiariedad de la presente acción de defensa, se tiene que no se agotaron los recursos antes de la presentación, pues el accionante tenía a su alcance el incidente de actividad procesal defectuosa inserto en el art. 167 del CPP, y por el principio de trascendencia, el retiro de acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, no evitará que el juicio oral continúe en base a la acusación presentada por el querellante; por lo que, solicitó se declare "improcedente” la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acci
- 1.1.2. Derechos y garant
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiar/edad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores
- CONCEDER