SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S3

Fecha: 27-Ago-2018

a)

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución FDLP/EJBS-110/2017; b) Anular el escrito de retiro de acusación de 1 de septiembre de 2017, presentado por el Fiscal de Materia ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; c) Se ordene al Ministerio Público proseguir la acción penal contra Adrián Félix Siñani Sandy y Grecia Lineth Quiroga Velásquez -imputados- por la comisión de los delitos denunciados y se aparte del conocimiento de la causa a Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia               -codemandado-; d) Remitir “…antecedentes a la Fiscalía General del Estado con el objeto de linda responsabilidad penal…” (sic) de las autoridades demandadas; y,       e) El pago de daños y perjuicios ocasionados.

Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, por informe presentado el             12 de marzo de 2018, cursante de fs. 1292 a 1295, expresó que: a) Desde la respuesta efectuada el 1 de septiembre de 2017, a la solicitud de complementación y enmienda realizada por el solicitante de tutela, transcurrieron más de seis meses del plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que, no se cumplió el principio de inmediatez; b) De la Revisión y análisis de antecedentes del cuaderno de investigación, se concluyó que los elementos de convicción adjuntados como prueba en la Acusación Fiscal MP/DIVPRO/EAL/LRCHT/009-14 de 13 de noviembre de 2014, no eran suficientes para que el Ministerio Público pruebe la participación de los acusados en los delitos descritos, emitiéndose el Informe LMOC 053/2017 de 22 de mayo, de retiro de acusación que fue rechazado por Resolución FDLP/EJBS- 071/2017 de 25 de mayo, y posteriormente reiterada con una mayor exposición de antecedentes y aceptada por Resolución FDLP/EJBS - 110/2017, disponiéndose el retiro de la acusación fiscal, sin vulnerar derecho alguno del peticionante de tutela; c) Sobre la transgresión de su derecho al debido proceso “…en su elemento proceso público…” (sic), en ningún momento se declaró la reserva de actuaciones, estando el cuaderno de investigación al alcance de las partes; d) No se vulneró su derecho a la defensa, pues el prenombrado tiene calidad de acusador, ya que tiene todas las prerrogativas que le ofrece el Código Adjetivo Penal para ofrecer pruebas, pedir su producción y formular alegatos antes de la decisión final, no pudiendo alegar la vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna y a ser oído antes de cada decisión judicial; y, e) El Código de Procedimiento Penal, instituyó la posibilidad del retiro de la acusación fiscal, estando establecido en la última parte del art. 342 de la norma citada, concordante con el art. 121.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por lo que, pidió se deniegue la acción planteada.