SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S3
Fecha: 27-Ago-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 77/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 1301 a 1304 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Fiscal de Materia -autoridad demandada- tiene facultades únicas y privativas en sus actuaciones, siendo una de ellas el retiro de la acusación, que se puede realizar en cualquier momento del juicio oral y hasta antes de la deliberación del Tribunal de Sentencia, conforme establece el art. 342 del CPP, concordante con el art. 121.14 de la LOMP; ii) Sobre la indefensión manifestada por el accionante al no haber sido notificada con los actuados del retiro de acusación, aclaró que no es necesaria una objeción para determinar su autorización, siendo obligación de la autoridad manifestarse sobre la solicitud, de lo contrario se incurriría en una falta grave establecida en el art. 121.14 de la LOMP; iii) Al solicitar la complementación y enmienda de la Resolución FDLP/EJBS-110/2017, el prenombrado aceptó su contenido, en razón que con esa petición no se puede modificar la parte resolutiva; iv) En cuanto a la denuncia de que el Fiscal Departamental de La Paz, vulneró sus derechos al pronunciar dos resoluciones contradictorias, el impetrante de tutela no consideró que estos aspectos no pueden ser resueltos por una acción de amparo constitucional, concerniendo la aplicación del art. 30.2 de la precitada norma; y, v) Revisado el expediente de juicio oral, se estableció que desde el pronunciamiento de la Resolución cuestionada se realizaron varias actuaciones, incluyendo las efectuadas por el solicitante de tutela, sin que se cuestione el retiro de la acusación, debiendo tener presente el principio de inmediatez, no importando la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición de la acción tutelar, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia competente oportunamente, debiendo el agraviado hacer el seguimiento correspondiente de su reclamo hasta agotar las instancias en tiempo razonable, fundamento que no solo responde al principio de inmediatez, sino también a los principios de preclusión y celeridad, de modo que cuando no fue diligente en causa propia, no puede pretender que la jurisdicción constitucional esté pendiente de forma indefinida para otorgarle protección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acci
- 1.1.2. Derechos y garant
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiar/edad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores
- CONCEDER