SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S3
Fecha: 27-Ago-2018
que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiar/edad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores
Identificado el problema jurídico, con carácter previo a establecer si las autoridades demandadas lesionaron los derechos del impetrante de tutela, y en consideración a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, corresponde traer a colación lo establecido en la SCP 1141/2017-S3 de 9 de noviembre, que en el análisis del caso concreto, indicó: " En este marco, en el caso que nos ocupa se identifica como supuesto acto lesivo la emisión de resoluciones carentes de fundamentación, motivación y congruencia dentro de un sumario administrativo, siendo necesario aclarar, en primer término, que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiar/edad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores” (las negrillas son añadidas).
Con esta necesaria puntualización, la problemática se centrara en determinar si el contenido de la Resolución FDLP/EJBS-110/2017, mediante la cual se da curso al retiro de la acusación, transgredió los derechos denunciados, esto en mérito al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, y en el caso de concederse la tutela puede ser que modifique, cambie, revoque o subsane los supuestos actos u omisiones ilegales en las que incurrió la instancia inferior.
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que por memorial de 17 de abril de 2017, Adrián Félix Siñani Sandy y Grecia Lineth Quiroga Velásquez -acusados hoy terceros interesados-, solicitaron al Fiscal de Materia, el retiro de la acusación fiscal, por la existencia de un obstáculo insalvable descrito en las “Resoluciones FDLP/EJBS/S-263/2016 de 1 de noviembre; y, FDLP/FJBS/R-1198/2016 de 4 de noviembre” (Conclusión II.1). A consecuencia de la indicada petición, el Fiscal de Materia, por Informe LMOC 053/2017 de 22 de mayo, sugirió al Fiscal Departamental de La Paz, él retiro de la acusación fiscal presentada contra los prenombrados (Conclusión II.3). Emergente de la solicitud, por Resolución FDLP/EJBS-071/2017 de 25 de mayo, el aludido Fiscal Departamental, rechazó el requerimiento de retiro de acusación (Conclusión II.4). Posteriormente, a través del Informe LMOC 077/2017, emitido por el Fiscal de Materia, nuevamente recomendó al mencionado Fiscal Departamental de La Paz, el retiro de la acusación contra los ahora imputados, señalando que si bien existe acusación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio; empero, no se puso en conocimiento del Juez de control jurisdiccional el inicio ni la ampliación por el delito de asociación delictuosa contra uno de los imputados, además que en la acusación solo se remitió actas del registro del lugar en tres distintas fechas y dos Informes Técnicos de L.T.O. como prueba (Conclusión II.5). Finalmente a través de la Resolución FDLP/EJBS-110/2017, se aceptó la solicitud de retiro de acusación, argumentado que los elementos de prueba resultan insuficientes para demostrar la existencia del hecho (Conclusión II.6).
En el marco de los hechos referidos, se constata que el Fiscal de Materia, por Informe LMOC 077/2017, dirigido al Fiscal Departamental de La Paz, solicitó autorización para el retiro de la acusación, manifestando en resumen que el Fiscal de Materia antecesor emitió resolución de acusación contra los imputados por los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias y asociación delictuosa en grado de autoría siendo que este último tipo penal no habría sido ampliado para Adrián Félix Siñani Sandy -acusado-, y que los elementos de convicción presentados como pruebas en la acusación fiscal no son suficientes para probar la participación de los acusados por los delitos descritos anteriormente.
En mérito a los antecedentes expuestos, se pasa a compulsar si la Resolución FDLP/EJBS - 110/2017, emitida por el referido Fiscal Departamental, que aceptó el retiro de la acusación a favor de Adrián Félix Siñani Sandy y Grecia Lineth Quiroga Velásquez, cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución motivada o fundamentada, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese entendido, el Fiscal Departamental de La Paz, mediante la Resolución FDLP/EJBS-110/2017, admitió la solicitud de retiro de la acusación presentada por el Fiscal de Materia, señalando que el Fiscal de Materia al emitir la Resolución de Acusación Formal MP-DIVPRO-/EAL-LRCHT/009-14 de 10 de noviembre de 2014, contra los imputados, por la comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio y sus dependencias, solo remitió ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, el acta, dos informes del registro del lugar del hecho y dos informes técnicos de inspección ocular en calidad de prueba, elementos que resultan insuficientes para demostrar la probable existencia del hecho y la participación de los acusados en el mismo en juicio oral, público, contradictorio y continuo, lo que hace que la solicitud de retiro de la acusación tenga bases para su consideración.
Ahora bien, entendiendo que fundamentar implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga el juez; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido, en otros términos, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto.
En el marco de lo referido, del análisis de la Resolución impugnada mediante la presente acción tutelar, se tiene que el Fiscal Departamental de La Paz, determinó aceptar la solicitud de retiro de la acusación, sin explicar las razones de hecho o jurídicas, por las cuales considera que las pruebas documentales producidas en el proceso penal son insuficientes para demostrar la probable existencia del hecho y la participación de los acusados en audiencia de juicio oral, ya que las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que esbozó el Fiscal de Materia a efecto de cambiar la primera decisión de rechazo de la solicitud de retiro de acusación y por qué no se consideró en el contenido de la Resolución impugnada lo dispuesto en los arts. 16 y 21 del CPP, respecto a la obligación que tiene el Ministerio Público para ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente; en virtud a las facultades legales del Fiscal Departamental de La Paz, efectuó una valoración de los elementos probatorios colectados en la investigación para considerar la insuficiencia de los mismos, las razones y motivos por los cuales estando ya en etapa de juicio no se permitió que sea la autoridad judicial quien tenga que valorar dichos elementos probatorios a fin de condenar o absolver a los acusados por la comisión de los delitos investigados.
En el marco del Fundamento Jurídico III.2 de la presenta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la denuncia de transgresión al derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a ser oído antes de cada decisión, por la falta de notificación de todos los actuados inherentes a la solicitud de retiro de la acusación, ésta no resulta evidente debido a que la autoridad demandada a través de las Resoluciones “FDLP/EJBS-071/2017 y FDLP/EJBS-110/2017”, el primero rechazó y la segunda que aceptó la petición de retiro de acusación formulada por el Fiscal de Materia, ordenándose la notificación a todas las partes, lo que evidencia que la autoridad demandada no le restringió el conocimiento y acceso de los actuados para que impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento.
Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento congruencia y valoración razonable de la prueba, a más de un enunciado que realiza el solicitante de tutela, no se evidencia ningún otro argumento que permita constatar dicha conculcación, por lo que respecto a estas denuncias, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciamiento.
Finalmente, respecto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegados también como lesionados por el peticionante de tutela, no corresponden ser considerados por este Tribunal, debido a que la acción de amparo constitucional, protege derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y no así principios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acci
- 1.1.2. Derechos y garant
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiar/edad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores
- CONCEDER