SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2018-S3

Fecha: 27-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Laida Pando Antelo en su contra, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras e instigación pública a delinquir, el Juez demandado le impuso la medida cautelar extrema de detención preventiva.  

Luego de cuatro meses de reclusión en el Centro Penitenciario de Varones Mocovi de Beni, por Auto de 28 de septiembre de 2017, se dispuso la cesación de la detención preventiva imponiéndole las medidas sustitutivas de arraigo, detención domiciliaria con supervisión policial y la firma del libro de asistencia; las mismas que mediante Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2018 fueron revocadas por el mismo Juez, que dispuso nuevamente su detención preventiva bajo el justificativo de que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP “1006/2017” de 25 de septiembre revocó la Resolución dictada por la Jueza de garantías constitucionales en una anterior acción de libertad, en la que se dispuso la nulidad del Auto de Vista 05/2017 de 17 de agosto, fallo en el que los Vocales consideraron subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declararon procedente en parte el recurso de apelación manteniendo su detención preventiva, por lo que la revocatoria de la resolución dictada por la Jueza de garantías determinó que el Auto de Vista nombrado se encuentre vigente.

Una vez resuelta la acción de libertad en la que la Jueza de garantías constitucionales emitió Resolución declarando la nulidad del Auto de Vista 05/2017; en audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 18 de septiembre de 2017, el Juez de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento del Beni, determinó que ya no concurría el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, quedando latente el art. 235.2 del mismo cuerpo legal.

Habiendo sido declarado vigente el Auto de Vista 05/2017, el Juez demandado, entendió que se encontraba latente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP y mediante Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2018 ordenó su detención preventiva revocando las medidas sustitutivas que fueron impuestas el “18” de septiembre de 2017.

Una vez conocida esa situación, mediante memoriales de 19, 23 y 24 de enero de 2018, solicitó al Juez demandado deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 del mismo mes y año,por considerar que no tenía competencia; pedido que fue remitido a consideración del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento del Beni, ante el cual el 12 de abril del año referido, acudió impetrando que en mérito a la facultad de control jurisdiccional declaren la nulidad del Auto Interlocutorio de revocatoria de medidas sustitutivas  y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva, argumentando que a solicitud de la parte querellante el Juez demandado, revocó las medidas sustitutivas sin señalar audiencia para la consideración de dicho pedido y que al disponer la revocación de manera directa no le permitió asumir defensa, contraviniendo la SCP “0064/2013” de 11 de enero y otras, que disponen que la revocatoria de medidas cautelares debe necesaria y obligatoriamente ser emitida en audiencia, en presencia de las partes y sus abogados.

Por providencia de 18 de abril de 2018, su pedido de nulidad fue rechazado argumentando que el mencionado Auto Interlocutorio fue emitido por el Juez de la causa y que si consideraba que quebrantaba sus derechos tenía todas las facultades que la ley franquea para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que no era posible atender lo solicitado bajo el rótulo de control jurisdiccional.