VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0422/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0422/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

II.2.

Conforme se señaló en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, el constituyente boliviano estableció la acción de libertad como mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos señalados precedentemente.

En el ámbito de su carácter procesal, es factible resaltar la característica de la generalidad, por cuyo mérito es posible dirigir la acción de libertad contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos señalados anteriormente, sin importar la condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, al tratarse de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ninguna clase de fueros ni privilegios a favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.

Con relación a la legitimación pasiva, el entonces Tribunal Constitucional, estableció un entendimiento uniforme, sosteniendo que la misma “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” -SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, reiterada posteriormente en las SSCC 817/01-R, 139/02-R, 1279/2002-R,    0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R, 0103/2010-R; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0701/2012, 0715/2012, 1000/2012, 1121/2012, entre otras-.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de libertad se dirige contra una autoridad o persona que no cometió el acto denunciado de ilegal, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva;   sin embargo, en virtud al principio de informalismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que es posible, de manera excepcional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la demanda sea interpuesta por error en la identidad de la persona o autoridad que vulneró el derecho, con la condición que la persona demandada sea de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones a la que cometió efectivamente el acto ilegal, entendimiento que fue reiterado por otras sentencias, entre ellas por la SCP 0066/2012 de 12 de abril.

Por otra parte, también desde el punto de vista del carácter informal de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional entendió que, tratándose de servidores públicos cuya permanencia es temporal en una determinada función, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, es suficiente que la acción esté dirigida contra el cargo en el cual pudo haberse desempeñado el responsable de la vulneración al derecho fundamental; en ese sentido, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, interpretando los alcances del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -actualmente derogado, pero que concuerda con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, en el Fundamento Jurídico III.3.1, señaló:

…en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales (…).

En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la justicia constitucional,  en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad; razonamiento que tiene su antecedente en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, que dilucidó una problemática en la que el agraviado demandó al representante del Ministerio Público; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino, contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, es posible, de manera excepcional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante.