VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0422/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
la suscrita Magistrada, en consideración a que el acceso a la justicia constitucional debe ser una premisa para la jurisdicción constitucional
En este entendido, la suscrita Magistrada, en consideración a que el acceso a la justicia constitucional debe ser una premisa para la jurisdicción constitucional, basada en los principios de verdad material, progresividad, favorabilidad, entre otros, manifiesta que el presente caso debió ser analizado de la siguiente forma:
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que contra el imputado accionante se sustancia un proceso penal, signado con el NUREJ 201612606E, seguido a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, donde se dispuso su detención preventiva; posteriormente, solicitó la cesación de dicha medida cautelar al Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a la que se dio curso, aplicándole medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliara, que no se efectivizó porque el imputado no cumplió otras medidas impuestas; razón por la que, no se emitió el mandamiento de detención domiciliaria.
La decisión de cesación de la detención preventiva, fue impugnada por el acusador particular y el Ministerio Público; en consecuencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación incidental, revocando las medidas sustitutivas dispuestas y emitió otro mandamiento de detención preventiva el 17 de noviembre de 2017; que ocasionó que existan dos mandamientos de detención preventiva contra el imputado en el mismo proceso.
Posteriormente, el imputado volvió a solicitar una nueva cesación de la detención preventiva, que fue aceptada por el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitiéndose el mandamiento de detención domiciliaria; empero cuando se pretendía su ejecución, el Gobernador del penal de San Pedro, se negó a dar cumplimiento, porque el mandamiento de detención preventiva librado el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estaba vigente.
Posteriormente, el imputado volvió a solicitar la cesación de la detención preventiva; a cuya consecuencia, el referido Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, concedió la petición, aplicando medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria, la que no puede ser ejecutada y que motivó la presente acción de libertad.
Según los antecedentes del caso, consta que el demandante de tutela, reclamó esa situación, -que afecta su derecho a la libertad, porque hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, continua privado de este derecho en el penal de San Pedro, sin poderse ejecutar la medida menos gravosa, como es la detención domiciliaria- ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como ante el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, instancias que no dieron solución a su reclamo. Así, la primera, se limitó a señalar que correspondía al Tribunal a quo resolver su petición; y el segundo, señaló que debía darse cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de apelación, dejando al accionante en incertidumbre.
Como se estableció líneas arriba, el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, fue quien dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndole, entre otras medidas sustitutivas, la detención domiciliaria, dejando en los hechos sin efecto la detención preventiva dispuesta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, librándose al efecto el mandamiento de libertad y el de detención domiciliaria, decisión a la que el Gobernador del Centro de Rehabilitación de San Pedro se negó a dar curso, porque existía el mandamiento de detención preventiva emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Si bien, la presente acción fue dirigida de manera equivocada contra los Vocales demandados, cuando la misma debió dirigirse contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, pues a dichas autoridades les correspondía hacer cumplir su propia determinación, en mérito a que revisaron la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas -que dispusieron la detención preventiva del solicitante de tutela- y llegaron a la conclusión que correspondía su cesación, aplicando la detención domiciliaria.
Consecuentemente, teniendo en cuenta el principio de informalismo que rige la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, era posible otorgar la tutela solicitada al evidenciarse la lesión del derecho a la libertad del peticionante de tutela, pues el mismo continua privado de libertad en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, cuando esa medida fue sustituida por la detención domiciliara, medida menos gravosa y por lo mismo de menor afectación al derecho a la libertad; por lo que, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela impetrada a los efectos de reparar la vulneración del derecho a la libertad del accionante; empero, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Disidencia, no se establece ninguna responsabilidad contra las autoridades que no fueron demandadas.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. El informalismo en la acción de libertad
- la revisión de otros hechos por conexitud y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan vinculación con el hecho inicialmente demandado
- y que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el demandante de tutela, sean subsanados por la autoridad judicial que conozca la citada acción tutelar
- II.2.
- II.3. La
- 4.
- II.4. Motivos de la Disidencia y Análisis del caso concreto
- la suscrita Magistrada, en consideración a que el acceso a la justicia constitucional debe ser una premisa para la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADA