VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0480/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0480/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

2)

2)       Respecto al riesgo procesal de fuga, concurría el previsto por el numeral 2 del art. 234 del CPP, pues si bien el imputado acreditó tener familia y domicilio, no acreditó actividad lícita, al no ser suficiente el certificado de trabajo que adjuntó, por cuanto, se debió acreditar la legitimidad del Director de Radio Uno; respecto al riego procesal previsto por el numeral 4 del art. 234 del CPP, el imputado incumplió compromisos de devolución de los equipos que llevó a reparar; finalmente respecto al numeral 10 del mismo artículo, consideró que ocasionó un grave perjuicio a los estudiantes de la Unidad Educativa; y,

2)   Con relación al riesgo de fuga previsto por los numerales 1 y 2 del    art. 234 del CPP, el imputado no demostró con documentación idónea y legal tener una actividad lícita, no presentó licencia de funcionamiento de la Radio Uno, ni el Número de Identificación Tributaria (NIT); no existe algún documento que acredite la representación de Hernán Mamani como Director de la referida radio. Respecto al riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, sostuvieron que si bien los argumentos de la Jueza a quo no tenían respaldo probatorio y además que la amplia jurisprudencia constitucional establecía que el peligro para la víctima debe ser efectivo, concreto e inminente y el Auto Interlocutorio recurrido no establece cómo ni de qué manera el imputado constituye un peligro para la víctima; sin embargo, existe una duda razonable al respecto, estableciendo la concurrencia de ese numeral con duda razonable; y,