VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0480/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; empero, esa limitación debe estar necesariamente contenida en una ley formal[4], restringida a los supuestos previstos en la misma norma constitucional y convencional; para que, sobre la base de esas normas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, limiten legalmente el ejercicio de los derechos; sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda restricción a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se hizo referencia precedentemente y que también fue desarrollado a nivel interno.
Efectivamente, la jurisprudencia constitucional entendió en la SC 1294/2006-R que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado; así en el Fundamento Jurídico III.1, señaló:
…y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos. Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido. Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
Por consiguiente, cuando se establezca el respeto del principio de proporcionalidad, se podrá llegar al principio de justicia material. El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.
Así, el principio de proporcionalidad, consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho[5]; y para el efecto, conforme lo entendió la SC 1294/2006-R, la proporcionalidad, como metodología de análisis, se desglosa en tres conceptos parciales que permiten examinar la limitación a derechos fundamentales:
…1) la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y 3) la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
En ese marco, la SC 1294/2006-R concluyó que no se debe buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción total de otro, sino, deben considerarse: “…los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra”.
En similar sentido, la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, concibió al principio de proporcionalidad no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder; con el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado, deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Ley Fundamental establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial, cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales; por cuanto, una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional de Derecho.
El principio de proporcionalidad tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública; por cuanto, el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
- Partes:
- I.
- a)
- 1)
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- II.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 9
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.3. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.4.
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- [19]
- Con relación al segundo requisito
- El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora
- II.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la actuación de la Jueza demandada
- 2)
- 3)
- motivación y fundamentación suficiente amparada en la Constitución Política del Estado y en la ley.
- Fragmento 27
- b)
- c)
- Artículo 7º.- (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas).-
- REVOCAR
- ii)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada