VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0480/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0480/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

3)

3)       Con relación al riesgo de obstaculización, estableció la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; el primero, porque se desconocía dónde se encontraban las computadoras faltantes; y el segundo, porque podía influir negativamente sobre el otro               coimputado -ex Director de la Unidad Educativa- contra quien se sigue la investigación.

3)   Con relación al riesgo de obstaculización, previsto por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; respecto al primero, los Vocales codemandados señalaron que el imputado no enervó la concurrencia de ese riego; con referencia al numeral 2, indicaron que en la audiencia el imputado no estableció que no influiría sobre los testigos, peritos y partícipes; por el contrario, estando vigente la investigación ese riego no fue desvirtuado.

En el caso en análisis, la argumentación del Auto de Vista 42/2018, incumple las exigencias de una motivación suficiente, pues los Vocales codemandados no dieron respuesta a la impugnación del imputado con relación a la observación que realizó respecto a la determinación de la probable autoría realizada por la Jueza a quo, limitándose a señalar que, el apelante no convenció al Tribunal, que no existían elementos de convicción respecto a su probable autoría, porque no demostró que no sustrajo las computadoras. Al respecto, por una parte el argumento referido tiene que ver con el objeto del proceso que está en curso; y por otra, no responde al reclamo del apelante, referido a que la fundamentación de la Jueza no estableció el hecho ni cuál fue la participación del imputado.

Respecto a la determinación del riesgo de fuga, sobre la acreditación de la actividad o trabajo lícito, tampoco responden al reclamo del apelante, referido a la falta de valoración de la Jueza a quo respecto de la prueba que presentó para acreditar trabajo; al contrario, la Resolución exige la presentación de otra documentación adicional; por ende, se evidencia que tanto el Tribunal de apelación como la Jueza de primera instancia, no fundamentaron ni motivaron objetivamente la existencia de ese riesgo. Con relación a la determinación del peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, el motivo del recurso no fue contestado, además el fundamento es incongruente; pues, si bien reconoce el error de la Jueza a quo, en la consideración del alcance de esa disposición y la línea jurisprudencial respecto a la aplicación de dicha norma, establece subsistente el peligro para la víctima, amparados en la duda razonable; sin embargo, dicho razonamiento, no tiene una consistencia ni coherencia argumentativa; por cuanto, de acuerdo al art. 116.I de la CPE “…en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; norma constitucional concordante con el art. 7 del CPP, que establece: