VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0488/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0488/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

i)

Entonces, conforme a los estándares internacionales e internos, deberá entenderse que: i) La detención preventiva para mujeres en estado de gestación y en periodo de lactancia de hijos menores a un año, por regla general, resulta improcedente; y excepcionalmente, podrá ser dispuesta cuando no exista ninguna otra medida sustitutiva idónea, que pueda ser aplicada; ii) Es obligación incorporar la perspectiva de género en el análisis de la imposición de la detención preventiva, y cuando corresponda, el enfoque del interés superior del niño y la protección a grupos en situación especial de riesgo, tales como personas con discapacidad o adultas mayores; iii) En dichos supuestos, para la imposición de medidas cautelares, en el marco de lo establecido por la CIDH, las autoridades judiciales deben considerar diversos elementos como: iii.a) La posición particular y de desventaja histórica, que tienen las mujeres en la sociedad, iii.b) El historial de victimización anterior; iii.c) La ausencia de circunstancias agravantes en la comisión del delito; iii.d) El impacto diferencial e incremental de la aplicación de la pena privativa de la libertad, respecto de las personas bajo su cuidado; y, iii.e) En los casos en los que la persona tengan bajo su responsabilidad a niños, niñas y adolescentes, las autoridades judiciales deben aplicar con mayor rigurosidad los criterios de necesidad, proporcionalidad[6] y razonabilidad, al momento de considerar la aplicación de la detención preventiva.