ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0550/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0550/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas

[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que, por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[14]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 00427/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.

[16]El FJ III.3, señala: “… si bien la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta, encontrándose en vigencia la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, teniendo como finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, atribuyendo la competencia al efecto, a los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, así como creando el procedimiento para el conocimiento y resolución de conflictos que pudieren suscitarse como consecuencia del avasallamiento. Por ello es necesario remitirse al Capítulo II, referido al Procedimiento Jurisdiccional Agroambiental, art. 5.III de la Ley 477 (L477), que establece: ˋEl presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado´, normativa que permite se opte a elección por ambas vías; es decir, se acuda a la agroambiental o penal como alternativamente a la constitucional, en el entendido que si bien el avasallamiento es demandado en los juzgados agroambientales se puede acudir a la justicia constitucional para lograr una tutela provisional, de manera inmediata ante la evidencia de medidas de hecho ejercidas sin ninguna legalidad ni legitimidad; por lo cual al no ser excluyente las vías agroambiental o penal de la constitucional, en la presente acción de defensa, se ingresa a esa verificación. (…)

Entre los flagelos sociales más notorios que afectan al país en los últimos años, están los relativos a problemas de avasallamiento a la propiedad privada, que se ha convertido en una práctica cotidiana, perpetradas a través de acciones que carecen de cualquier sustento y lógica legal, en razón a ello, se tiene que la parte accionante acreditó objetivamente la existencia de mediadas de hecho, perpetradas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la definición de derechos; asimismo, la parte impetrante de tutela presentó el registro de propiedad, en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, únicamente con el objetivo de cesar la transgresión aludida en el lote de referencia, no obstante, no le corresponde a esta jurisdicción resolver el derecho propietario en cuanto a su titularidad, sino por el contrario debe activar en forma inmediata la tutela de los derechos del accionante en tanto sea la jurisdicción ordinaria quien se pronuncie sobre el particular. Este razonamiento obedece, a la existencia de un posible daño inminente e irreparable para la empresa accionante, situación que amerita ser defendida de manera inmediata y de forma provisional, en tanto como ya se señaló se resuelve en la vía ordinaria la titularidad del predio en cuestión”.