SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2018-S3

         Sucre, 18 de septiembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                 24549-2018-50-AL

Departamento:                     Santa Cruz

                  

En revisión la Resolución 004/2018 de 23 de junio, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Soliz en representación sin mandato de Gustavo Coaquira Flores contra David Gonzales Alpire y José Mancilla Anajia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero y Buena Vista respectivamente, del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2018, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, siendo condenado a una pena privativa de libertad de tres años de presidio, encontrándose a la fecha el proceso con sentencia ejecutoriada.

Mediante memorial adjuntó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) acreditando que no cuenta con ninguna salida alternativa, sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía y suspensión condicional del proceso; por lo que solicitó audiencia de suspensión condicional de la pena, siendo fijado para el 20 de junio de 2018, oportunidad en la que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, ordenaron su libertad y antes de la emisión del mandamiento de libertad, pidieron el cumplimiento de las obligaciones impuestas de arraigo, verificación de domicilio por el oficial de diligencias y que la suspensión condicional de la pena se encuentre ejecutoriada.

Refirió que en base a la SC 0528/2010-R de 12 de julio y SCP 0509/2016-S2 de 23 de mayo, se estableció que en los casos que exista suspensión condicional de la pena, siendo un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal; podrá acceder a su libertad, a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados 

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia plural, pronta, oportuna, sin dilaciones y a los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la emisión del mandamiento de libertad, con costas para los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2018, según consta en acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de defensa y ampliándola señaló que: a) En audiencia de suspensión condicional de la pena, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, aceptó el beneficio de la referida suspensión y en dicha audiencia, solicitó en vía de complementación y enmienda se disponga su libertad porque se le concedió la mencionada suspensión, pero el aludido Tribunal de Sentencia Penal, rechazó su petición y ordenó previamente cumplir con los requisitos para la emisión del mandamiento de libertad; b) Sin la extensión de dicho mandamiento se encuentra indebidamente detenido y privado de su libertad; y, c) De conformidad a la SCP 0327/2013 de 18 de marzo, dentro de la línea jurisprudencial se estableció que una vez concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena se libre el indicado mandamiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Gonzales Alpire, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el  22 de junio de 2018, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: 1) El 20 del mes y año señalado se benefició con la suspensión condicional de la pena  al accionante y le impusieron un periodo de prueba de un año y seis meses computables a partir de su notificación  personal con la resolución, debiendo acreditar su arraigo, firmar el libro de asistencia en “…secretaria del juzgado de ejecución penal de turno…” (sic); cada treinta días, se le prohibió conducir cualquier tipo de vehículo, no debe consumir bebidas alcohólicas ni portar armas, y teniendo que certificar un domicilio cierto y realizando la verificación del mismo por el oficial de diligencias; 2) El accionante por el periodo largo de prueba debió cumplir con requisitos básicos para el control y cumplimiento de las condiciones impuestas antes de otorgar su libertad y al dictarse la resolución de suspensión condicional de la pena perdió competencia siendo delegado al “…juez de ejecución penal el control del cumplimiento de las obligaciones que tiene el acusado para obtener su libertad” (sic); y, 3) El impetrante de tutela en la “audiencia cautelar” no hizo uso de los mecanismos intraprocesales; como el recurso de reposición establecido en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y menos ninguna impugnación, por el contrario, acudió de forma directa a la justicia constitucional erróneamente inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza a las acciones constitucionales, conforme lo determinó “…el artículo 0753/2017 – S[1] de fecha 27 de julio de 2017…” (sic).

José Mancilla Anajia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Primero, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe escrito pese a su notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2018 de 23 de junio, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo no mayor a veinticuatro horas, efectivicen el mandamiento de libertad en favor del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) La efectivización del beneficio de la suspensión condicional de la pena, no puede estar sujeta a la ejecutoria de la resolución de cumplimiento de las condiciones impuestas, debido a que implicaría ir en contra de la finalidad de dicho favor, el cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que una vez otorgada la referida suspensión, su resultado inmediato es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que estableció la consecuencia del beneficio de la señalada suspensión; ii) “…las autoridades demandadas al haber condicionado la emisión del mandamiento de libertad en favor del accionante           -beneficiario de la suspensión condicional de la pena- no obstante de haberse verificado con los requisito establecido en el art. 366 del CPP, hizo un análisis sesgado de la normativa procedimental supra, desconociendo además los entendimientos jurisprudenciales…” (sic) sobre el beneficio de dicha suspensión; y, iii) “…se colige que los hechos denunciados vía esta acción tutelar, se encuentra dentro de la protección que brinda el art. 125 de la Constitución Política del Estado…” (sic).

II. CONCLUCIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Sentencia 26/2018 de 27 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, resolvieron aplicar la salida alternativa de  procedimiento abreviado declarando al accionante, autor y culpable del delito de robo agravado, condenándole a cumplir la pena de privación de libertad de tres años en la “…cárcel pública de CERPROM OKINAWA…”  (sic [fs. 16 a 17 vta.]).

II.2.    Por Auto de 20 de junio de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mencionado departamento, resolvió conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del impetrante de tutela estableciendo las siguientes condiciones:

           1.- Se le impone un periodo de prueba de 1 (UNO) año Y 6 MESES calendario, computables a partir de su notificación personal con la presente resolución.

         

          2.- El acusado deberá acreditar arraigo para tal efecto líbrese mandamiento de (…) arraigo a Migración.

          

           3.-  El imputado deberá firmar el libro de asistencia en la secretaria del juzgado de ejecución penal de turno, cada 30 días de cada mes, por todo el periodo de prueba.

           4.-  queda prohibido de conducir cualquier tipo de vehículo.

           5.-  queda prohibido de consumir bebidas alcohólicas y de portar armas

          

           6.-   deber acreditar un domicilio cierto, y hacer la verificación domiciliaria     por la oficial de diligencia del Tribunal.

          7.-   el acusado no deberá incurrir en otros delitos” (sic [fs. 19 a 20 vta.]).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia plural, pronta, oportuna, sin dilaciones y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; manifestando que, a pesar de haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no expidió el  mandamiento de libertad, puesto que no acreditó su arraigo, la verificación de su domicilio por el oficial de diligencias y que la suspensión condicional de la pena se encuentre ejecutoriada, permaneciendo privado de libertad en “… la cárcel pública de CERPROM OKINAWA…” (sic).   

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar de la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 1148/2017-S2 de 6 de noviembre, determinó que: “El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas corresponde al texto original).

III.2.  La resolución que concede la suspensión condicional de la pena,             debe disponer también la libertad del beneficiado

De acuerdo al art. 366 del CPP, se establece lo siguiente:

“La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”.

En consecuencia, la procedencia de la suspensión condicional de la pena, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: Que no exista contra el sentenciado fallo de condena por delito doloso en los últimos cinco años y que la pena impuesta, no sea mayor a tres años, como ocurre en el presente caso.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, señaló que es: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio”.

En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: ‘…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto' (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)” (las negrillas nos pertenecen).

Sobre la base del entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que:  “…1) Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución (…); y, 2) Del mismo modo, la jurisprudencia citada en señalado Fundamento Jurídico, establece que el sentenciado cumplirá las condiciones impuestas como efecto de la suspensión condicional de la pena, gozando de su libertad; empero, se observa que la autoridad demandada exigió al accionante el cumplimiento previo de ciertas medidas, entre las cuales se halla la acreditación de una ocupación laboral legal; que sin lugar a dudas no pudo ser cumplida por cuanto sigue detenido, y por tanto privado de su libertad para poder realizar y cumplir lo dispuesto por dicha autoridad ʺ (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante, alega que por Sentencia 26/2018 de 27 de abril, emitida por las autoridades demandadas, fue condenado a tres años de reclusión por el delito de robo agravado en la “…cárcel pública de CERPROM OKINAWA…” (sic); siendo beneficiado posteriormente con la suspensión condicional de la pena; sin embargo, las autoridades demandadas no expidieron el respectivo mandamiento de libertad, en tanto no acredite su arraigo, verificación de su domicilio por el oficial de diligencias y que la suspensión condicional de la pena se encuentre ejecutoriada; permaneciendo así privado de libertad, en consecuencia considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia plural, pronta, oportuna, sin dilaciones y a los principios de seguridad y celeridad.

De la revisión de obrados se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, mediante Auto de 20 de junio de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz resolvió conceder el beneficio de la referida suspensión condicional del proceso a favor del peticionante de tutela, estableciendo para tal fin las siguientes condiciones:

1. Se le impone un periodo de prueba de 1 (UNO) año Y 6 MESES calendario, computables a partir de su notificación personal con la presente resolución.

2. El acusado deberá acreditar arraigo, para tal efecto líbrese mandamiento de (…) arraigo a Migración.

3.  El imputado deberá firmar el libro de asistencia en la secretaria del juzgado de ejecución penal de turno, cada 30 días de cada mes, por todo el periodo de prueba.

           4.   queda prohibido de conducir cualquier tipo de vehículo.

5.  queda prohibido de consumir bebidas alcohólicas y de portar armas

          

           6.  deber acreditar un domicilio cierto, y hacer la verificación domiciliaria   por la oficial de diligencia del tribunal

7.  el acusado no deberá incurrir en otros delitos” (sic [fs. 20 vta.]); advirtiendo a las partes que de conformidad con lo dispuesto por el         art. 404 del CPP, tienen el término de tres días para presentar recurso de apelación incidental contra la presente resolución judicial. “…Cumplidas las medidas y en ejecución de la presente resolución, líbrese mandamiento de liberta[d] en favor del acusado…” (sic). 

De la problemática planteada, corresponde señalar que se tienen por cumplidos los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede hacerse efectivo cumpliéndose con los requisitos impuestos en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se tiene que la autoridad demandada en vez de librar de manera inmediata el mandamiento de libertad solicitado por el accionante, decidió diferir su tratamiento hasta que sean cumplidas las medidas impuestas en la Resolución de 20 de junio de 2018 y en ejecución de la resolución judicial, se libraría el mandamiento de libertad en favor del solicitante de tutela; determinación que al margen de encontrarse dentro de los presupuestos del art. 24 del CPP, se constituye en la imposición de nuevos requisitos ilegales e irregulares porque de acuerdo al art. 366 del CPP que regula tal beneficio, sólo prevé el cumplimiento de dos condiciones por parte del           -condenado-, siendo éstos, que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años de duración como ocurre en el caso de autos y que el sentenciado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, lo que demuestra que de acuerdo al examen de la documentación procesal penal, el peticionante de tutela cumplió con los requisitos exigidos para gozar de dicho beneficio.

En ese escenario y advirtiendo que la suspensión condicional de la pena se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad, cuyo motivo en virtud al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional no se justifica que se mantenga privado de su libertad personal, en ese sentido, las autoridades demandadas deben efectivizar de manera inmediata dicho beneficio.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2018 de 23 de junio, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos expresados por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A  LA SCP 0437/2018-S3 (viene de la pág. 9)


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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