SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
7.
7. el acusado no deberá incurrir en otros delitos” (sic [fs. 20 vta.]); advirtiendo a las partes que de conformidad con lo dispuesto por el art. 404 del CPP, tienen el término de tres días para presentar recurso de apelación incidental contra la presente resolución judicial. “…Cumplidas las medidas y en ejecución de la presente resolución, líbrese mandamiento de liberta[d] en favor del acusado…” (sic).
De la problemática planteada, corresponde señalar que se tienen por cumplidos los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede hacerse efectivo cumpliéndose con los requisitos impuestos en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se tiene que la autoridad demandada en vez de librar de manera inmediata el mandamiento de libertad solicitado por el accionante, decidió diferir su tratamiento hasta que sean cumplidas las medidas impuestas en la Resolución de 20 de junio de 2018 y en ejecución de la resolución judicial, se libraría el mandamiento de libertad en favor del solicitante de tutela; determinación que al margen de encontrarse dentro de los presupuestos del art. 24 del CPP, se constituye en la imposición de nuevos requisitos ilegales e irregulares porque de acuerdo al art. 366 del CPP que regula tal beneficio, sólo prevé el cumplimiento de dos condiciones por parte del -condenado-, siendo éstos, que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años de duración como ocurre en el caso de autos y que el sentenciado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, lo que demuestra que de acuerdo al examen de la documentación procesal penal, el peticionante de tutela cumplió con los requisitos exigidos para gozar de dicho beneficio.
En ese escenario y advirtiendo que la suspensión condicional de la pena se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad, cuyo motivo en virtud al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional no se justifica que se mantenga privado de su libertad personal, en ese sentido, las autoridades demandadas deben efectivizar de manera inmediata dicho beneficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal,
- III.2. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena, debe disponer también la libertad del beneficiado
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial,
- Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- 7.
- CONFIRMAR