SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S3

Fecha: 26-Sep-2018

el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, ya que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado

         Respecto a la explicación de que su función no es la elaboración de actas puesto que dictó resolución de manera oral en audiencia, y que no resulta acertado que se active la acción de defensa contra su persona debiendo establecerse responsabilidad con relación a la actividad que cumple cada funcionario; debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, precisó que “…si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional consistentes en las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para enviar antecedentes al superior en grado, la no pronta elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo; o de infringir las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere legitimación pasiva; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, ya que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (las negrillas nos corresponden), bajo ese parámetro, se desvirtúa la alegación expuesta por la autoridad demandada, debido a que si bien la elaboración de las actas no es una función propia de su cargo; empero, este ejerce la dirección del Juzgado y le corresponde el control y supervisión de su personal de apoyo jurisdiccional teniendo el deber de verificar que en su juzgado los procesos se desarrollen dentro de los plazos y procedimientos respectivos; es preciso señalar que la acción de defensa es solo contra el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer responsabilidad contra un funcionario judicial que no es parte de la acción de defensa.