SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
1)
Viviana Jiménez Huarachi, codemandada, mediante informe escrito presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 58 a 59 vta., señaló lo siguiente: 1) No existe ningún reclamo de los accionantes ante la CRE y COOPLAN respecto a los hechos denunciados, habiendo en consecuencia consentido los supuestos actos lesivos, inobservándose el principio de subsidiariedad; y, 2) Los accionantes mencionan una serie de hechos, analizando la norma penal, sin embargo, no demuestran el agravio sufrido y el acto o la omisión ilegal de las Cooperativas encargadas de suministrar los servicios básicos dentro del Mercado Modelo “Plan 3000”, así como tampoco señalan de manera puntual los derechos y garantías supuestamente vulnerados y cómo éstos fueron transgredidos, limitándose únicamente a efectuar una descripción genérica de ellos.
Conforme a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es preciso que quien demanda la tutela de sus derechos, cumpla con ciertos requisitos formales al momento de la interposición de la acción, entre ellos, que el accionante identifique con claridad a la autoridad, servidor o particular que con sus actos u omisiones, ocasionó vulneración a los derechos que mediante este mecanismo extraordinario de defensa se reclaman.
Establecimos también, que en aquellos casos en los cuales los jueces o tribunales de garantías no han advertido el incumplimiento de este requisito en etapa de admisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, deberá denegar la tutela impetrada en resguardo del debido proceso y con la finalidad de no afectar los derechos de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar.
Ahora bien, en aplicación de estos entendimientos al caso particular, analizados como han sido los antecedentes arrimados al expediente, así como los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos formulados por las partes procesales en la audiencia verificada ante la Jueza de garantías, se tiene que la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Plan Tres Mil, mediante misiva de 19 de diciembre de 2017, informó a la Asociación de Comerciantes Minoristas “24 de Septiembre”, sobre la existencia de una conexión clandestina en la anterior ubicación de la misma, motivo por el cual se había determinado imponer a la referida Asociación una sanción pecuniaria por la suma de Bs3 206.-, solicitándoles regular su situación y proceder al pago de la multa; en este contexto, se advierte que el corte del servicio de agua potable, deviene de una sanción impuesta por la empresa prestadora del servicio, y no como resultado de actos ejecutados por los demandados, infiriéndose en consecuencia, que éstos últimos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional, al no haberse demostrado de forma alguna que la privación de agua potable, se hubiera debido a medidas de hecho cometidas por ellos, siendo que por el contrario, la suspensión del servicio –se reitera– emerge de la decisión asumida por COOPLAN ante la existencia de contravenciones al Reglamento de la entidad y por la detección de conexiones clandestinas, no habiéndose adjuntado al legajo procesal documento alguno que acredite la cancelación de la señalada multa, sino únicamente fotocopias simples que dan cuenta de la cancelación del servicio hasta el mes de septiembre de 2017; determinándose en consecuencia que el corte del servicio no fue propiciado ni ejecutado por los ahora demandados, correspondiendo en tal sentido, respecto a este extremo, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.2. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.3. Análisis
- 2)
- REVOCAR