SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
2)
De conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, ante la denuncia de existencia de medidas de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo necesario que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En el caso objeto de análisis, los accionantes denuncian que los demandados, a través de vías de hecho, habrían procedido al corte del servicio de energía eléctrica en sus puestos de venta en el Mercado Modelo “Plan 3000” de Santa Cruz, prohibiéndoles acercarse a los medidores de luz; sin embargo, los peticionantes de tutela, no han puesto a disposición de la jurisdicción constitucional elementos de prueba que generan la suficiente convicción de que efectivamente los demandados les privaron del señalado servicio y menos aún que éstos hubieran incurrido en actos o medidas de hecho, situación que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, impide a esta jurisdicción asumir conocimiento de la causa e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que, los accionantes incumplieron con su obligación de proporcionar la carga probatoria al momento de la activación de la presente acción tutelar; situación que compele a este Tribunal a denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, siendo que los accionantes no cumplieron con la acreditación de la legitimación pasiva respecto a la vulneración de su derecho de acceso al agua potable y tampoco presentaron documental probatoria suficiente que demuestre que los demandados, mediante vías o medidas de hecho, lesionaron su derecho de acceso a la energía eléctrica, los derechos que reclaman como agraviados y aquellos que por conexitud consideran sufrieron menoscabo, no pueden ser tutelados.
Finalmente, con relación a la supuesta presión ejercida por los demandados a efectos de lograr el pago de otras obligaciones que no guardan relación con los servicios básicos que se alegan fueron coartados, no se ha allegado prueba alguna que lo acredite; por lo que al respecto, no habrá de emitirse criterio jurídico alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.2. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.3. Análisis
- 2)
- REVOCAR