SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
i)
Félix Vásquez Vera, Viviana Jiménez Huarachi y Guadalupe Cusiquispe Huanca, miembros del Directorio de la Asociación Gremial de Comerciantes Minorista y Ramas Anexas “24 de Septiembre” de Santa Cruz, en audiencia, señalaron lo siguiente: i) El Estatuto Orgánico de la institución vela por el buen comportamiento de los asociados, el desarrollo normal de sus actividades y no presta servicios de provisión de agua potable ni de energía eléctrica; ii) El 30 de agosto de 2017, el Mercado del “Plan 3000” sufrió un incendio, en el que dos asociaciones resultaron seriamente afectadas, motivo por el cual, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, ordenó el traslado de todas las asociaciones al nuevo mercado donde se encuentran actualmente; sin embargo, dichas instalaciones no contaban con agua, por lo que se dispuso el traslado de los medidores, habiéndose encontrado por COOPLAN, durante la ejecución de los trabajos, una instalación clandestina, procediendo a la aplicación de una sanción contra la Asociación de los accionantes y al corte del servicio desde el mes de septiembre del indicado año, no siendo evidente que, conforme afirman los peticionantes de tutela, el servicio se hubiera restringido dos meses atrás; iii) La Asociación 24 de septiembre, cuenta con su propio Estatuto Orgánico, cuyo art. 18 establece que cualquier socio puede demandar la vulneración de sus derechos dentro de la institución, actuación que los accionantes no realizaron porque nunca ningún dirigente les lesionó los derechos que hoy invocan; y, iv) La CRE está regulada por la Ley 356 de 11 de abril de 2013 –Ley General de Cooperativas–, que establece los deberes y derechos de los socios, disponiendo en su art. 108, la creación de la Autoridad de Control de Cooperativas (ACOP), que está encargada de conocer y resolver problemas de sus asociados; al igual que la Ley 2066 de 11 de abril de 2000 –Ley de Aguas–, que regula la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, por lo que, se presenta el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.2. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.3. Análisis
- 2)
- REVOCAR