SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó su acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) Denuncia presentada por Maribel Huayhua “Huanca” se le inicio un proceso por hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 2018, cuando era menor de edad, y que fue presentada el 29 del citado mes y año, momento en que cumplió los dieciocho años de edad; b) El Ministerio Público emitió una citación en su contra el 4 de abril del mismo año, emplazándolo a comparecer a horas 08:30 del 10 del referido mes y año; por lo que, desde el 6 del mes y año indicados, presentó una serie de memoriales haciendo conocer que a momento de los hechos era menor de edad y su tratamiento correspondía conforme al Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; empero, la autoridad fiscal refiriendo saber las normas indicó que se recepcione su declaración; Samuel Lima Carvajal, Fiscal asignado al caso un día antes de la toma de la declaración respecto al memorial presentado por sus padres, refirió que los antecedentes pasen a justicia penal juvenil y a conocimiento del Juzgado de la Niñez y Adolescencia; c) Existió terquedad de parte de la Fiscal codemandada quien continúo el proceso, determinando tomar su declaración y emitir una resolución de aprehensión que carecía de fundamentación jurídica porque se aplicó el Código de Procedimiento Penal (CPP), llevándolo en calidad de aprehendido a celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), donde se le hizo conocer a la indicada autoridad la mala aplicación de la norma; luego acudió ante la autoridad jurisdiccional que hasta ese entonces desconocía su minoridad, presentando un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta; d) Posteriormente, se emitió imputación formal el 11 del referido mes y año, que en su otrosí refirió la declinatoria de competencia, “…ahora si dice pase competencia al juez de la niñez y adolescencia, nos quedamos en juzgados para dejar recaudos, empero el juzgado tercero no tenía el tiempo suficiente para remitir la acción, se remite a las 18 horas a sorteo de causas” (sic). La norma en el Código Niña, Niño, Adolescente es clara al señalar el tratamiento de delitos de menores y el Ministerio Público debió poner en conocimiento también a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; empero, la Fiscal codemandada no realizó ello; e) El señalamiento de la audiencia de medida cautelar fue fijado para el 13 de abril de 2018 a horas 08:30, dentro el desarrollo de la audiencia se fijó un cuarto intermedio hasta las 15:00 horas, porque existía una acción de libertad pendiente y con el resultado de ello se reanudó la referida audiencia cautelar donde la Jueza -hoy demandada- resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta a través de la Resolución 103/2018 de 13 de abril, que declaró procedente en parte el incidente referido, disponiendo dejar sin efecto su aprehensión, ordenando a la representante del Ministerio Público remitir actuados en el plazo de dos horas, a la Fiscalía Especializada de la Niñez y Adolescencia para que realice las investigaciones; con relación a su declaración, la misma quedó con plena vigencia, esta es la causal por la que se presentó la acción de libertad en contra de la Jueza hoy demandada, debido a que la misma a la fecha de su toma de declaración, ya contaba con mayoría de edad; por lo que, no se requería la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, la Fiscal especializada volvió a tomar su declaración informativa. En cuanto a su arresto de dos horas dispuesto por la Jueza demandada, se tiene que fue incumplido en los plazos y se realizó a destiempo; y, f) Se amplía la demanda contra “…la Dra. Merlo, fiscal de la niñez y adolescencia…” (sic) a quien hicieron incurrir en error y fue la que trató de subsanar y reponer los derechos vulnerados; así como también, contra la Jueza de la Niñez y Adolescencia de El Alto “Dra. Amparo Lira” (sic), que también intento reponer derechos sin procedimiento alguno; para quienes, solicita una llamada de atención.
El accionante denunció que las autoridades ahora demandados lesionaron sus derechos al debido proceso, a la “legalidad”, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, al juez natural y a la defensa, por cuanto: a) la Jueza hoy demandada: 1) Mediante Resolución 103/2018 de 13 de abril, resolvió declarar procedente en parte un incidente de actividad procesal defectuosa, convalidando la defectuosa declaración informativa de 10 de igual mes de 2018, porque fue realizada sin la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 2) Realizó un señalamiento tardío de la audiencia de medidas cautelares; y, b) La Fiscal codemandada: i) Recibió su declaración informativa, sin apegarse al Código Niña, Niño y Adolescencia, porque a la fecha del presunto ilícito era menor de edad; y, ii) Su actuar dentro la presente investigación provocó la mora procesal de la causa e indujo en error a la autoridad judicial también demandada.
Bajo éste entendimiento se establece que, el derecho al debido proceso será pasible de tutela en acciones de libertad, cuando concurran los presupuestos señalados; es decir: a) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad.
- acción de libertad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- con relación al primer acto lesivo denunciado por el accionante respecto de la Jueza hoy demandada
- Respecto a la segunda problemática
- Con referencia a la Fiscal de Materia codemandada
- Fragmento 24