SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
concedió
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 157/2018 de 14 de abril, cursante de fs. 126 a 130, concedió la tutela solicitada con relación a la autoridad fiscal codemandada, disponiendo que la misma en lo sucesivo cumpla con el principio de objetividad previsto en el art. 72 del CPP y los principios consagrados en el Código Niña, Niño y Adolescente; y denegó con relación a la Jueza demandada, así como contra “…las Dras. Merlo, Fiscal de Materia y la señora jueza de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de El Alto” (sic) bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, de manera oportuna después de haberse recepcionado la declaración informativa del hoy accionante, la autoridad fiscal -ahora codemandada-, solicitó al juzgado incompetente (Juzgado Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la ciudad de La Paz) que decline su jurisdicción, quien declinó y remitió el expediente ante la autoridad jurisdiccional competente; b) El Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia cuyo titular es hoy demandado, dentro el plazo legal, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, la misma se suspendió a pedido de la defensa del accionante y antes de ingresar a considerar las medidas cautelares, mediante Resolución 103/2018 de 13 de abril, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa; c) Desde el 10 del mes y año citado, en que se emitió la Resolución de aprehensión contra el prenombrado, al 13 del mismo mes y año, transcurrieron tres días y conforme al art. 287 CNNA, la fiscalía tiene un plazo de veinticuatro horas para remitir actuaciones ante la autoridad competente, y el juzgado tiene igual término, para resolver la situación jurídica procesal del imputado; es decir, “…en totalidad se hacen 48 horas desde la aprehensión ordenada por la fiscalía…” (sic). En el presente caso se suspendió la audiencia de medidas cautelares a petición de la defensa; toda vez que, paralelamente habrían planteado una acción de libertad, concluyéndose que la autoridad judicial ahora demandada dentro los plazos legales resolvió el incidente referido, no habiendo vulnerado ningún derecho y/o garantía constitucional del hoy impetrante de tutela; y, d) Con relación a la Fiscal codemandada, no obstante que el impetrante de tutela hizo conocer su edad, el 9 del referido mes y año, esta continuó recibiendo su declaración informativa el 10 del mismo mes y año, posteriormente emitido la Resolución de aprehensión y consiguientemente la imputación formal solicitando la detención preventiva del menor infractor, advirtiéndose que no actuó con objetividad y no cumplió con el art. 7 del CNNA, que hace referencia a la presunción de minoridad; sin embargo, de forma oportuna solicitó la declinatoria de competencia, no advirtiéndose malicia alguna en su actuar.
- acción de libertad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- con relación al primer acto lesivo denunciado por el accionante respecto de la Jueza hoy demandada
- Respecto a la segunda problemática
- Con referencia a la Fiscal de Materia codemandada
- Fragmento 24