SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
Respecto a la segunda problemática
Respecto a la segunda problemática identificada en relación a la Jueza demandada indicando que ésta realizó un señalamiento tardío de la audiencia de medidas cautelares; corresponde precisar que la referida autoridad judicial, tuvo conocimiento de la causa penal por el presunto delito de violación contra el ahora accionante el 12 de abril de 2018 a horas 11:49 (fs. 169 vta.), y el mismo día ante la existencia de la Imputación Formal CORP. 301/2018 de 10 de igual mes, dispuso el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el día viernes 13 del mes y año indicados a horas 08:30 (fs. 170), extremo que evidencia que dicho señalamiento fue en apego a lo dispuesto por el art. 287.III del CNNA, el cual refiere que: “La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia”; asimismo, cabe referir que en la fecha señalada se llevó a cabo la referida audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.9), y una vez instalada la misma, a pedido de la defensa del impetrante de tutela se suspendió dicho actuado, en razón a que se tenía fijada el mismo día una audiencia de acción de libertad a horas 10:30 en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo asiento judicial, disponiéndose en consecuencia la suspensión de la citada audiencia para horas 15:00.
De estos antecedentes se constata que lo denunciado no resulta evidente, porque la autoridad judicial -hoy demandada- no incurrió en un señalamiento tardío de la audiencia de medidas cautelares; toda vez que, la misma fue fijada dentro de los parámetros dispuestos por norma especial ya citada, y la suspensión de dicho acto procesal para horas 15:00 del mismo día, fue a pedido de la propia defensa del impetrante de tutela; por lo que, no se advierte la vulneración denunciada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela sobre esta problemática.
- acción de libertad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- con relación al primer acto lesivo denunciado por el accionante respecto de la Jueza hoy demandada
- Respecto a la segunda problemática
- Con referencia a la Fiscal de Materia codemandada
- Fragmento 24