SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2018-S1

Fecha: 10-Sep-2018

i)

Verónica Beatris Miranda Huanca; Fiscal de Materia, en audiencia informó que: i) Se tiene abierto el caso 1801300 a denuncia de Maribel “Huallpa Paredes” de 31 de enero de 2018 contra Américo Blanco, Enrique Llusco, de quienes solo se contaba con sus primeros apellidos; por lo que, se realizaron diferentes actos investigativos; ii) Durante la toma de la declaración informativa, el hoy accionante contaba con dieciocho años y tres meses de edad cumplidos a la conclusión del acto; -éste- indicó que a momento del hecho era menor de edad; por lo que, inmediatamente se buscó subsanar el proceso y mediante memorial de 11 de abril del año señalado, se pidió al Juez de la causa su declinatoria para que remita el caso a conocimiento de la autoridad competente que es la Jueza de la Niñez y Adolescencia porque el impetrante de tutela estaba en calidad de aprehendido, remitiéndose también la imputación en tiempo hábil ya que la declaración informativa del prenombrado fue el 10 del mismo mes y año; iii) Se viabilizó la realización de la audiencia para que no se vulneren los derechos del aprehendido, pero fue en plataforma donde hubo retardación, y la Jueza de la Niñez y Adolescencia no señaló en el día la referida audiencia sino para el día siguiente a horas “8:00”; dentro su desarrollo de la medida cautelar esta se suspendió a pedido de la abogada del ahora accionante por estar pendiente una acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; iv) El peticionante de tutela a momento de su declaración tenía dieciocho años y tres meses cumplidos y si bien es cierto que no estaba la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es porque ellos asisten a las víctimas menores de edad; v) No pudo sacar fotocopias y legalizarlas para enviar al Fiscal Departamental, este al Fiscal analista y por último al Fiscal especializado, ya que se llevó el cuaderno donde se registran las audiencias al acto procesal fijado, en mérito a la suspensión solicitada por la defensa del hoy accionante; y, vi) Es evidente que la Jueza de la Niñez y Adolescencia le dio dos horas y “…justamente ayer he correteado aquí y allá, he solicitado también a la autoridad, que fundamente porque está dejando sin efecto la aprehensión y deja subsistente la declaración, se contradice y lo único que la misma alega es decir, se tiene dos horas para remitirlo y está en calidad de arrestado y se le va dar a su persona…” (sic); en consecuencia, solicita se rechace la tutela indicada por el accionante de tutela, porque el “día de hoy” (sic) se tiene conocimiento que se llevó adelante una audiencia de medidas cautelares donde ya se definió su situación procesal, entonces ya existiría un Fiscal especializado y un Juez de la Niñez y Adolescencia competentes.

El Juez de garantías al respecto respondió: i) Aclarando la solicitud del ahora accionante refirió que, no se tomó en cuenta que existen dos cuadernos de investigaciones y que en uno de ellos no se habría adjuntado los documentos presentados por la defensa; ii) Se dispuso la tutela a favor del prenombrado contra la autoridad fiscal y se ordenó que en lo sucesivo cumpla con los principios de objetividad, previsto en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin embargo, no se advirtió malicia; y, iii) Con respecto a la Jueza demandada, cabe advertir que la imputación fue presentada ante el “Juzgado Anticorrupción Tercero”(sic) y este remitió antecedentes a demandas nuevas, situación por la que hubo pérdida de tiempo y fue señalada la audiencia dentro las veinticuatro horas que prevé el Código de Procedimiento Penal, fijándose para el día 13 de abril de 2018; en cuanto a la determinación de responsabilidad, será resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que, el indebido procesamiento corresponde ser analizado por la acción de amparo constitucional; sin embargo, dada la alegación de la vulneración del derecho al debido proceso en la acción de libertad, el mismo puede ser resuelto por esta acción, cuando concurran los siguientes presupuestos:    i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que han sido denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.