SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S3
Fecha: 13-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S3
Sucre, 13 de septiembre de 2018 SALA TERCERA Expediente: 24325-2018-49-AL En revisión la Resolución 01/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Wilson Henrry Suaznabar Cáceres contra Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba; Jorge Valentín López Arenas, Director General; y, Tatiana Aguilar, Directora Departamental de Cochabamba, ambos del Régimen Penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2018, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido procesado por el delito de asesinato, se dispuso el cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; empero, por denuncias que nunca se le hizo conocer, se ordenó su traslado al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, sin que hasta el presente, se le haya notificado con la resolución judicial que ratificó el cambio de recinto, privándole del derecho de recurrir de la misma e incurriendo en procesamiento indebido. Asimismo manifestó que, los extremos denunciados, pueden ser evidenciados en las fotocopias legalizadas remitidas al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por medio de su representante denunció la lesión de su derecho a la libertad por procesamiento indebido, sin invocar ninguna disposición constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, “…y se disponga que en el día las autoridades recurridas remitan los antecedentes a demandadas nuevas del Tribunal Departamental de la ciudad de La Paz, para el correspondiente sorteo de un juzgado de ejecución penal…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 38 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia aclaró que mediante su demanda de tutela pretende que se asuma una decisión correctiva; por ello manifestó que: a) Se encontraba recluido en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba cumpliendo una sentencia condenatoria a treinta años de reclusión por el delito de asesinato; sin embargo, de una manera sorpresiva, sin ningún fundamento se emitió la Resolución Administrativa (RA) 044/2016 de 19 de diciembre, que dispuso su traslado al Centro Penitenciario “…San Pedro de Chonchocoro…” (sic), decisión que fue ratificada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba mediante Auto de 27 de diciembre de 2016, el cual tampoco se le notificó, tal como se puede verificar del expediente remitido en fotocopias legalizadas; b) Al no haberle notificado con la Resolución señalada, se le impidió recurrir de la misma, provocándole afectación a su vida y salud, pero además en la ciudad de La Paz, no cuenta con ningún familiar que le pueda visitar y brindar apoyo; y, c) La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece que el Director General de Régimen Penitenciario, solo de manera excepcional puede disponer el traslado; para lo cual, debe cumplir los procedimientos establecidos en la norma. En base a estos antecedentes, solicitó se restablezcan las formalidades y se le notifique con la aludida Resolución, y mientras tanto, pidió ser restituido a la ciudad de Cochabamba donde tiene su familia y podrá impugnar la decisión asumida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, mediante informe remitido vía fax el 13 de junio de 2018, cursante a fs. 24 y vta., expresó que: 1) El 27 de diciembre de 2016, en suplencia legal de su similar “Segundo” del mismo departamento, emitió el Auto de ratificación de la RA 044/2016, respecto al “…traslado de penitenciaria del interno Wilson Henrry Suaznabar Cáceres, del penal de ‘El Abra’ de Cochabamba al recinto penitenciario de ‘San Pedro de Chonchocoro del Departamento de La Paz’…” (sic); 2) En la parte final de la citada Resolución, se dispuso que, una vez concluida la vacación judicial, por Secretaría del “…Juzgado 2º de Ejecución en lo Penal…” (sic), se remita el legajo procesal y quede en su lugar fotocopias; y, 3) El 26 de enero de 2018, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías, en una anterior acción de libertad planteada por el demandante de tutela-, se remitió los antecedentes procesales extrañados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su asignación al juez de ejecución penal respectivo, conforme se constata de las copias de la nota de remisión y del guía de courier. En cuyo mérito, solicitó se deniegue la tutela.
Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario; a través del Informe MG-DGRP 071/2018 de 12 de junio, presentado el 13 del mismo mes y año, cursante de fs. 12 a 16, refirió que: i) De conformidad a lo dispuesto por el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en consideración a la conducta nociva y agresiva del privado de libertad, que se constituía en una amenaza para la vida de la población penitenciaria y para el régimen penitenciario, se procedió con su traslado, con la finalidad de mantener el orden; ii) En tiempo oportuno se remitió el Informe DGRP-DLC 474/2016 -no menciona fecha-, al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, para la ratificación de la RA 044/2016 de traslado administrativo; y, iii) No existe legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de libertad; por cuanto, el accionante pide se ordene la remisión de los antecedentes a demandas nuevas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en tal sentido, no hay ninguna relación entre su persona y los hechos que se denuncia como lesivos.
Tatiana Aguilar, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba; no presentó informe y tampoco concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 5.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes remitidos por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, se evidencia el legajo con NUREJ 2004143283, proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el delito de asesinato; b) El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 27 de diciembre de 2016, ratificó la RA 044/2016, que dispuso el traslado de penitenciaria del interno Wilson Henrry Suaznabar Cáceres, del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a efectos de que continúe con el cumplimiento de la pena impuesta, ordenando que por secretaría se expida exhorto suplicatorio para conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) De la revisión del legajo de antecedentes referido, se establece que el 22 de marzo de 2018, el peticionante de tutela interpuso incidente solicitando ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero citado, su traslado al Centro Penitenciario El Abra, el mismo que se encuentra en trámite; d) Las SSCC 1805/2004, 0619/2005-R y 0476/2010-R, señalan que para la procedencia de la acción de libertad, debe concurrir la relación de causa efecto entre el acto denunciado como lesivo y la vulneración del derecho a la libertad y el estado de indefensión; lo cual quiere decir que, no todas las formas de afectación al debido proceso pueden ser tuteladas por esta acción de defensa; y, e) El demandante de tutela interpuso un incidente de traslado, que al encontrarse en trámite, no se agotó los mecanismos procesales específicos; por lo que, no es posible considerar la acción de libertad como un medio procesal supletorio, conforme dispuso la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RA 044/2016 de 19 de diciembre, por la que la Dirección General de Régimen Penitenciario, resolvió “…el traslado del interno WILSON HENRY SUAZNABAR CÁCERES del Recinto Penitenciario de ‘El Abra’ del departamento de Cochabamba al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz” (sic [fs. 25 a 32]).
II.2. Por Auto de 27 de diciembre de 2016, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba -en suplencia legal de su similar Tercero-, ratificó la RA 044/2016, que dispuso el traslado de penitenciaria del interno Wilson Henrry Suaznabar Cáceres y ordenó la remisión de los antecedentes, una vez concluida la vacación judicial al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 33 y vta.).
II.3. Mediante Oficio recepcionado el 29 de enero de 2018, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, remitió al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el legajo procesal del accionante -en fotocopias legalizadas- (fs. 19).
II.4. Consta fotocopia del memorial por el que Wilson Henrry Suaznabar Cáceres, el 22 de marzo de 2018, apersonándose ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, planteó incidente de traslado de centro penitenciario, en el que refiere que no se remitió el legajo procesal original y, en mérito a una acción de libertad, solo enviaron fotocopias legalizadas; consiguientemente, ofreció las mismas en calidad de prueba de su pretensión (fs. 35 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la lesión de su derecho a la libertad por procesamiento indebido; por cuanto, se dispuso su traslado a otro centro penitenciario, sin permitirle conocer dicha decisión para su impugnación, y tampoco se remitieron los antecedentes del proceso al juzgado de ejecución penal de turno del departamento de La Paz.
En revisión corresponde analizar si la Jueza de garantías, valoró correctamente los antecedentes a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad frente al procesamiento indebido
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0821/2012, 0836/2014 y 1113/2015-S1, estableció que:“Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional…” (las negrillas son agregadas).
En similar razonamiento la SCP 0020/2014 de 3 de enero, delimitando los casos en los que la vulneración al debido proceso, pueda ser reclamada vía acción de libertad, sostuvo que: “…a los fines de conceder o denegar la tutela, el procesamiento ilegal o indebido deberá contar con un elemento concurrente: la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; es decir, todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales, en cuyo caso se hace improcedente la acción” (el resaltado fue añadido).
De acuerdo a las líneas jurisprudenciales citadas, se colige que, el procesamiento indebido, puede ser tutelado por la vía de la acción de libertad, solo cuando afecta directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante.
III.2. Análisis del caso concreto
Del examen de los antecedentes, se concluye que el accionante se encontraba cumpliendo una condena de treinta años de privación de libertad, en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; del cual, por determinación de la Dirección General de Régimen Penitenciario, de acuerdo a RA 044/2016 de 19 de diciembre, habría sido trasladado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin permitirle conocer los motivos de la decisión, y tampoco se le notificó con el Auto de 27 de igual mes y año, por el cual, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, ratificó la decisión administrativa de traslado. Dicha falta de comunicación procesal -según refiere el demandante de tutela-, le habría impedido ejercer el derecho de impugnación y hacer efectivo cualquier reclamo; por lo que, planteó la presente acción tutelar.
Cabe precisar que, el demandante de tutela, sustentó su acción de libertad en la lesión de su derecho a la libertad como efecto del incumplimiento de las formalidades en su traslado, como ser la falta de notificación con los actuados tanto administrativos de la Dirección General de Régimen Penitenciario y jurisdiccionales del Juez de Ejecución Penal Primero referido. En dicho contexto, si bien inicialmente solicitó que se le conceda la tutela ordenando la remisión de los antecedentes del proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la asignación al juez de ejecución penal de ese distrito; empero en audiencia, aclaró su petitorio y pidió a la Jueza de garantías, ordenar se restablezcan las formalidades mediante la notificación con la Resolución de traslado y en tanto se cumpla aquella diligencia se le restituya al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba.
Ahora bien, conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela de la acción de libertad frente al procesamiento indebido, solamente es viable, cuando los actos denunciados como lesivos, afectan directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante; vale decir que, aquellos deben operar como la causa directa de la restricción o privación de la libertad del demandante de tutela o pongan en riesgo inminente los derechos tutelados por este tipo de acción.
En el caso examinado en revisión, se puede colegir que, los actos denunciados como lesivos -falta de notificación con las determinaciones de su traslado de recinto penitenciario-, no operan como el motivo de la privación de libertad del accionante; por cuanto aquella restricción, conforme lo manifestó él mismo, “…se encuentra cumpliendo una condena por el delito de Asesinato por la sentencia que se ha dictado en la ciudad de Cochabamba número 16/2015…” (sic), emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público, en el cual se le condenó a treinta años de prisión. Asimismo, cabe aclarar que, si bien es evidente que la acción de libertad en su modalidad correctiva brinda tutela frente a los efectos nocivos de los traslados de recinto penitenciario o el agravamiento de las condiciones de privación de libertad; no es menos cierto que, dicha protección se verá materializada por esta vía, cuando la decisión afecta a la dignidad humana, aspectos que no fueron demandados en el caso en análisis; por lo que, los cuestionamientos respecto a los actuados administrativos y los del diligenciamiento de las notificaciones no ingresan en su ámbito de protección.
En el contexto referido precedentemente, los hechos denunciados como lesivos -falta de notificación con las resoluciones de traslado de recinto penitenciario-, deben ser reclamados y reparados a través de los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico ordinario; y, ante la persistencia de las presuntas vulneraciones, el accionante podrá activar la tutela que brinda la acción del amparo constitucional. De todo lo expresado, resulta que, el juez constitucional no puede ingresar vía acción de libertad, en el análisis de los actos que dieron lugar a la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con análisis diferente, valoró de manera correcta los antecedentes de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña MAGISTRADO
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Departamento: La Paz