SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S3

Fecha: 13-Sep-2018

denegó

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes remitidos por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, se evidencia el legajo con NUREJ 2004143283, proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el delito de asesinato; b) El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 27 de diciembre de 2016, ratificó la RA 044/2016, que dispuso el traslado de penitenciaria del interno Wilson Henrry Suaznabar Cáceres, del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a efectos de que continúe con el cumplimiento de la pena impuesta, ordenando que por secretaría se expida exhorto suplicatorio para conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) De la revisión del legajo de antecedentes referido, se establece que el 22 de marzo de 2018, el peticionante de tutela interpuso incidente solicitando ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero citado, su traslado al Centro Penitenciario El Abra, el mismo que se encuentra en trámite; d) Las SSCC 1805/2004, 0619/2005-R y 0476/2010-R, señalan que para la procedencia de la acción de libertad, debe concurrir la relación de causa efecto entre el acto denunciado como lesivo y la vulneración del derecho a la libertad y el estado de indefensión; lo cual quiere decir que, no todas las formas de afectación al debido proceso pueden ser tuteladas por esta acción de defensa; y, e) El demandante de tutela interpuso un incidente de traslado, que al encontrarse en trámite, no se agotó los mecanismos procesales específicos; por lo que, no es posible considerar la acción de libertad como un medio procesal supletorio, conforme dispuso la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo.