SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1

Fecha: 12-Sep-2018

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a través de informe escrito de 21 de febrero de 2018, cursante de fs. 156 a 179 manifestó: 1) La SC 0381/2007-R de 10 de mayo, establece que el Juez que tutele está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues esta autoridad está vinculada a la misma; por lo que, deberá conceder o negar el petitorio formulado; 2) El CPCo en su art. 33, establece las exigencias del contenido de la acción de amparo constitucional, es así que esta debe ser interpuesta mediante escrito; a tal efecto en el presente caso, los numerales 4 y 5 del referido artículo, son los que se piden sean revisados y observados; toda vez que, dichos incisos disponen expresamente que en esta acción de defensa se deben identificar los hechos y derechos o garantías que se consideren vulnerados, ya que sin estos requisitos tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional como el Tribunal de garantías, se ven imposibilitados de ingresar al análisis del fondo del asunto; 3) En la presente acción de amparo constitucional, el accionante expuso agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal, que no demuestran en lo absoluto la lesión supuestamente causada por la Sentencia 51, que mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2015, emitida por la AGIT, ya que no individualizó como supuestamente se habrían vulnerado sus derechos y garantías; 4) La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional; porque no es la labor propia de ésta evaluar la hermenéutica jurídica adoptada y menos aún ingresar a ver temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados por el referido Tribunal, para lo cual también se debe tener presente la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; 5) Es evidente que el accionante, pretende que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en fase recursiva (alzada y jerárquica), así como lo obrado ante el Tribunal Supremo de Justicia tergiversando la naturaleza de la presente acción constitucional, resulta anacrónico, jurídicamente hablando, pretender que el tribunal sea tomado y considerado como otra instancia procesal; 6) Pretenden también, que el tribunal verifique aspectos probatorios, a pesar de que la misma no fue cumplida por el ahora impetrante de tutela; además que conforme los argumentos expuestos por éste, no se demuestra de qué forma el Tribunal Supremo de Justicia y la AGIT se apartaron de los marcos legales, ni en qué medida, puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad de la acción de amparo, la simple relación de hechos y citas normativas; 7) Sobre la denuncia referente a que los actos de la ANB son nulos porque se atribuyó competencia para dictar la falsedad de documentos y respecto a la falta de respuesta a su petición de 28 de noviembre de 2012, no competen a la AIT, son cuestiones de índole penal atribuidas por ley a la justicia ordinaria, así los citados puntos no fueron expuestos por el ahora peticionante de tutela en la demanda contenciosa administrativa presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia el 27 de julio de 2015; en ese sentido, debe considerarse que una demanda da inicio y contenido al proceso contencioso administrativo, en base a la cual se emite una decisión; en el presente caso la Sentencia 51, sólo resolvió los puntos especificados y no así otros; 8) Se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; 9) Pretender la tutela constitucional de actos que fueron tácitamente consentidos, no es precisamente actuar dentro del marco de buena fe, ya que éste no es un principio menos una característica atribuible al proceder del accionante, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0258/2007-R de 10 de abril; 10) La Sentencia 51, no efectuó un análisis sobre los puntos señalados, porque no fueron parte de las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa, desvirtuándose cualquier falta de motivación o fundamentación, no pudiendo bajo ningún punto de vista tutelarse aspectos supuestamente vulneratorios jamás esgrimidos en la fase recursiva administrativa, menos en la judicial; a ese efecto, el Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de la problemática planteada, pues no podría suplir la impericia del accionante, por el incumplimiento de requisitos de contenido, debiendo en todo caso haberse rechazado in limine la presente acción de amparo constitucional; y, 11) Sobre la fundamentación y motivación, de la lectura de la Sentencia 51, se puede verificar que realizó una adecuada motivación sobre todos los aspectos observados, respondiendo a todos y cada una de las cuestiones denunciadas, así como contestó de manera concisa y clara los supuestos derechos vulnerados, así, sobre el derecho a la defensa y a la petición, se tiene que el accionante fue oído, además ofreció y produjo prueba, obteniendo una decisión fundada e impugnando los actos definitivos emergentes de los procesos administrativos y judiciales, de acuerdo a los parámetros legales vigentes; en relación al derecho de petición, al ser un acto no impugnado, como en líneas precedentes se pudo advertir, no merece mayor pronunciamiento; y, finalmente sobre el derecho a la propiedad privada, no existe una afectación a ese derecho; toda vez que, “…implica la facultad de usar, gozar y disponer de un bien, se halla limitado a los parámetros que la ley establece, que en el presente caso, es la Ley 2492 en su artículo 181 que dispone las conductas por las que se considerara que uno incurre en contrabando contravencional…” (sic), citando la SCP 0411/2012 de 22 de junio.