SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1
Fecha: 12-Sep-2018
a)
Aracely Negrete, en representación de la ANB Regional Potosí, en audiencia manifestó: a) El 10 de enero de 2013, la Gerencia Regional Potosí de la ANB notificó a Wilson Hugo Pérez Terceros -ahora accionante- con el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-054/2012 de 5 de octubre, el cual refería que la DUI C-744 de 19 de mayo de 2010, correspondiente al camión hormigonero nacionalizado con partida arancelaria 870540000 fue observado, porque en fecha posterior solicitó permiso de porteo para transportar carga internacional, situación que generó presunción de que el proceso de nacionalización como camión hormigonero fuera para evadir las prohibiciones establecidas en el Decreto Supremo (DS) “123”; b) El 15 de enero de 2013, el impetrante de tutela ofreció prueba a efectos de desvincular la comisión de cualquier ilícito tributario sobre la legal transformación del vehículo cuestionado, adjuntando como descargo el formulario de cambio de “obstructura” 0878 emitido por la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) que autorizó dichos cambios; c) El 31 de julio de 2013, la Administración de la ANB notificó vía Secretaría al ahora peticionante de tutela con el auto complementario que subsana la resolución sancionatoria declarando probada la comisión de contrabando contravencional a cuyo efecto se ha dispuesto el decomiso definitivo del camión; d) El 14 de Octubre de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0205/2013, que anuló obrados de la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración de la ANB Regional Potosí, el 30 de diciembre de 2013, la AGIT anuló la referida Resolución, disponiendo que esa autoridad se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por el recurrente, lo que fue cumplido con la emisión de la Resolución ARIT/CHQ/RA 0024/2014 que dispuso la reposición de actuados hasta la Resolución Sancionatoria de contrabando contravencional, resolución que fue confirmada por la resolución de recurso jerárquico emitido por la AGIT (AGIT RJ 09019/2014); y, finalmente el 8 de octubre de 2014, la administración aduanera notificó por Secretaría al ahora accionante con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-002/2014 de 1 de octubre, sancionándole con el pago del 100% del valor de la mercadería objeto de contrabando; es decir $us45.481,46.- (cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y uno 46/100 dólares estadounidenses); e) En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela expuso agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal, no demuestra la lesión causada por la Sentencia 51, que mantuvo firme y subsistente la resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT-RJ 0753/2015 de 27 de abril; por lo que, la acción de defensa interpuesta no cumple con los requisitos esenciales para la misma; f) El accionante señaló que la ANB no tenía competencia para dictar la falsedad de documentos aduaneros, por tanto son nulos; sin embargo, este aspecto nunca fue reclamado en la demanda contenciosa administrativa planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia el 27 de julio de 2018, instancia que a través de la Sentencia 51 solo resolvió lo puntos específicos reclamados y no así la supuesta petición no atendida por la ANB, actos nulos de la ANB, competencia de la AIT y una inexistencia de expropiación, no puede ser ahora objeto de tutela, ya que no es coherente esperar que el Tribunal Supremo de Justicia se refiera a estos reclamos que jamás se los realizó; y, g) Estos aspectos no fueron mencionados por el demandante de tutela, menos sobre el recurso de alzada ni el recurso jerárquico; por lo que, debe considerarse que la amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad señalo que, toda persona que se considere agraviada antes de acudir a la vía constitucional debe agotar los medios ordinarios, que le franquee la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional;
- amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional,
- para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo