SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1
Fecha: 12-Sep-2018
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 20 de febrero de 2018 a fs. 57 y vta., señalaron que no participaron en el acto impugnado; en consecuencia, no les corresponde efectuar un informe sobre el fondo de las pretensiones del accionante; empero, conforme el art. 129 de la CPE y el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se apersonaron y refieren que estarán a los resultados de la acción tutelar a efectos de asumir la responsabilidad institucional que corresponda.
Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, ex Magistrados de Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 245 vta.; y, 247.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional;
- amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional,
- para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo