SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1
Fecha: 12-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2012, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Regional Potosí, mediante informe de fiscalización AN GNFGC-DIAFC-151/2012, presumió que la mercancía vehículo importado con la Declaración Única de Importación (DUI) C-744, habría sido introducido con declaraciones y documentos falsos, esto con el fin de viabilizar el tránsito de un camión cual si se tratase de un “hormigonero”, lo que se calificaría como contrabando, puesto que la partida arancelaria del camión estaría prohibida; a tal efecto, el 28 de noviembre del mismo año, solicitó a la ANB que se inicie un proceso penal ante la autoridad judicial competente con el fin de que ésta determine la falsedad o no de los documentos de declaración de importación y de soporte de la DUI C-744; dicha solicitud no fue atendida por esa administración; por lo que, el 10 de enero de 2013, la ANB le notificó por Secretaría con el acta de intervención 54/2012 por contrabando, asumiendo la falsedad de las declaraciones y documentos determinados por ellos -pese a no tener competencia-; y a pesar de que presentó pruebas de descargo entre las que figuraba la resolución de cambio de estructura de 11 de julio de 2011, la ANB Regional Potosí emitió la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-ULEPR-RS 017/2013, declarando el contrabando en base a la supuesta falsedad de los documentos aduaneros y la declaración de importación.
Refiere, que por esos actos administrativos ilegales, reclamó ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); empero, dicha autoridad no se pronunció sobre la falta de competencia de ésta ni de la ANB Regional Potosí, para sancionar la falsedad de los documentos; por lo que, sintiéndose agraviado con tales determinaciones, el 27 de julio de 2015, interpuso proceso contencioso administrativo contra la aludida entidad aduanera, el cual fue resuelto mediante Sentencia 51 de 15 de mayo de 2017, confirmando el contrabando en base a los documentos reconocidos como falsos pero que nunca fueron declarados como tal por una autoridad competente y esto fue a consecuencia de que la ANB Regional Potosí y la AIT, omitieron recurrir a la autoridad competente para que investigue la supuesta falsedad.
Alega, que la Sentencia 51 es indebida por haber reconocido y dispuesto la competencia ilegal que se atribuyó la ANB quien determinó la falsedad de documentos aduaneros y con ello calificó el contrabando, siendo que esa facultad es privativa de la autoridad judicial, según lo dispuesto por el art. 217 del Código Tributario Boliviano (CTB), complementado por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; asimismo, reiteró que la referida Sentencia es ilegal por haber reconocido y dispuesto la competencia ilegitima que se atribuyó la AIT para conocer sobre sentencias que disponen falsedad de documentos transgrediendo lo dispuesto por el art. 197 del CTB, complementado por la Ley 3092.
Señala, que a consecuencia de la vulneración de las normas del Código Tributario Boliviano, lesionaron sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento juez natural, a la defensa y a sus garantías constitucionales; primero, porque el 28 de noviembre de 2012 pidió a la ANB que sea la autoridad competente la que procese la supuesta falsedad hasta obtener una sentencia ejecutoriada; empero, dicha entidad estatal no respondió a su petitorio y este aspecto no fue considerado por la Sentencia hoy cuestionada, la misma que al confirmar la Resolución de la ANB ratificó su competencia para procesar la falsificación de documentos aduaneros, “…lo cual está prohibido hasta para la máxima autoridad judicial del Estado…” (sic), ya que en lugar de haber admitido la competencia ilegal, debió exigirle primero que dé respuesta a su petitorio, anulando obrados hasta que la autoridad aduanera se pronuncie al respecto de la referida petición.
Manifiesta, que el Acta de Intervención 54/2012 emitido por la ANB Regional Potosí, pudo haberse pronunciado a su petición de 28 de noviembre de 2012, pero no lo hizo, no obstante de haber sido el siguiente acto procesal; asimismo, la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-ULEPR-RS 002/2014 tampoco le respondió, ni la Sentencia 51 que confirmó la Resolución de la AIT; por lo que, la referida Resolución Sancionatoria emitida por la citada instancia aduanera, omitió hacer referencia del memorial de 28 del citado mes y año, referido a la incompetencia de la ANB Regional Potosí para sancionar la falsedad de los documentos, sin responder a su petitorio.
Continua, señalando que los actos emitidos por autoridad incompetente en ausencia del juez natural, implica un proceso indebido y automáticamente la nulidad de sus actos, ya que la ANB al atribuirse la competencia del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, resolvió la falsedad de la declaración de importación, concluyendo que la importación fue ilegal; por lo tanto de contrabando, este acto atenta contra el principio del juez natural, consagrado al debido proceso; asimismo, el art. 217 del CTB, no establece que sea el juez administrativo el que disponga la falsedad sino que solo la autoridad judicial está facultada para declararla y emitir fallos judiciales firmes; sin embargo, la Sentencia 51 permitió que un funcionario de la ANB a través de la Resolución Sancionatoria y el Auto Complementario dispongan la falsedad de los documentos de importación del vehículo -camión hormigonero-; por lo que, los actos emitidos por autoridad incompetente en ausencia del juez natural implican un proceso indebido y la automática nulidad de sus actos, siendo que además la norma tributaria le ha quitado a la administración aduanera y tributaria la potestad de declarar la falsedad de documentos a efectos de evitar su calidad de juez y parte, otorgándole esa competencia a través del art. 217 del citado código a la autoridad jurisdiccional.
La Sentencia 51 desconoció su derecho como imputado de ser juzgado por un juez de sentencia ante la presunción de falsedad; y, contrariamente convalidan y confirman una resolución administrativa que más allá de usurpar la competencia del juez, declaró la falsedad de un documento aduanero para atribuir un supuesto contrabando; por lo que, esta sentencia fue emitida fuera de la corriente determinada por la ley procesal que atribuye al juez de sentencia la competencia para establecer si existió o no falsedad, acto que atenta contra el debido proceso.
Finalmente, alega que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, al haber omitido referirse a los reclamos efectuados a través de su solicitud de 28 de noviembre de 2012, donde se pidió a la ANB que sea una autoridad competente quien determine la falsedad de sus documentos; lesionando también su derecho al juez natural, al haber omitido el control de que sea una autoridad jurisdiccional quien declare la falsedad, transgrediendo los arts. 7; 68.1, 2, 6 y 10; 197; y, 217 del CTB, así también lesionó sus derechos a la petición y defensa, puesto que desde el 28 de noviembre de 2012, en la que pidió la participación de la autoridad competente para declarar la falsedad, no existe respuesta a la petición efectuada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional;
- amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional,
- para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo