SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1
Fecha: 12-Sep-2018
II.1.
II.1. El 27 de julio de 2015, Wilson Hugo Pérez Terceros, planteó demanda contenciosa administrativa contra Daney David Valdivia Coria en su calidad de Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, alegando que esta autoridad emitió la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0753/2015 de 27 de abril, la cual con argumentos técnico jurídicos equivocados y sin base legal resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0019/2015; en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-002/2014, causándole agravios y perjuicios bajo los siguientes fundamentos: 1) La Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, instruyó la investigación y verificación que se realiza a través del control diferido regular de la importación de treinta y cuatro camiones entre ellos el suyo, cuyo documento respaldatorio fue la DUI C-744 de 19 de mayo de 2010; sin embargo ésta administración sólo notificó a la Agencia despachante de Aduanas y no así a su persona; por lo que, a la conclusión del control diferido se elaboró directamente el acta de intervención, procedimiento que vulnera el debido proceso y le causa indefensión al privarle de aportar prueba en el referido proceso de fiscalización posterior; 2) Ante la existencia de indicios sobre la comisión de una contravención tributaria, la comprobación debe realizarse mediante el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, que resguarda el debido proceso, ya que prevé la notificación al importador tanto con la orden de fiscalización y sus resultados conforme lo previsto por el art. 83 del CTB; consecuentemente, al haber aplicado el procedimiento del control diferido regular, la ANB vulneró su propia normativa, colocándolo en indefensión absoluta; 3) La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2015, efectuó solo transcripciones de los argumentos expresados por las partes, sin realizar un análisis de todos ellos, no siendo suficiente reiterar lo expuesto anteriormente por el inferior; 4) El recurso jerárquico contenía argumentación técnico-legal que no fue atendida en la resolución; referente al reclamo sobre otra resolución emitida en el mismo proceso que dispuso anular la Resolución Sancionatoria declarada por la ANB, quien en cumplimiento de dicha determinación emitió otra resolución sancionatoria sin subsanar lo referido sobre la falta de notificación con el procedimiento del control diferido que constituyó la base para la elaboración del acta de intervención que dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio; 5) La Resolución Jerárquica que motivó el planteamiento de la demanda contenciosa administrativa, desconoció la línea doctrinal asumida por la AIT a través de la resolución de otros recursos jerárquicos entre ellos “AGIT-RJ 0186/2014” y “AGIT-RJ 1013/2014” cuyos casos son análogos con respecto a la falta de notificación del control diferido, y fallaron anulando obrados incluso hasta el acta de intervención, ordenando se proceda a la notificación al importador con el inicio del control diferido; 6) El fin que persigue la ANB es sancionar la evasión dolosa del pago de los tributos con los cuales se encuentran gravadas las operaciones de importación de mercancías; en consecuencia, lo que debe determinarse a través de un proceso contravencional que concluye con la resolución de la presente acción tutelar, -demanda contenciosa administrativa- es verificar si la mercancía cuestionada cumplió con el pago de los tributos de importación, y no como lo hace el informe técnico determinando si posterior al cumplimiento de lo exigido por la administración aduanera esta mercancía -camión- sufrió algún cambio en su estructura; 7) De la documentación proporcionada por la Agencia Despachante de Aduanas y todo lo argumentado queda claro que el vehículo cuestionado ingresó de forma legal al País, cumpliendo con el pago de tributos aduaneros, aspectos que obligan a revisar la normativa aduanera a efectos de verificar si existe alguna disposición imperativa que obligue al sujeto pasivo a conservar la mercancía sin modificarla, ya que lo que no está legalmente prohibido, está permitido; y, 8) La Resolución Jerárquica aplicó una sanción que no establecida en el art. 181 del CTB, como es el supuesto contrabando de un vehículo; mercancía que es un bien sujeto a registro y en el supuesto de que se llegara a establecer el contrabando puede ser objeto de comiso; empero la referida resolución mal interpreta alegando “…al NO existir la mercancía comisada…” (sic) y concluyó que la sanción a aplicar es el comiso del vehículo, disponiendo además la anulación del DUI y su bloqueo del RUAT, sin considerar que el trámite de la nacionalización del vehículo, es un acto administrativo efectuado en base al principio de presunción de legitimidad, según el cual se presume que todas las actuaciones de la administración pública son legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario (fs. 42 a 47 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional;
- amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional,
- para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo