SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1
Fecha: 12-Sep-2018
II.2.
II.2. Mediante Sentencia 51 de 15 de mayo de 2017, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada en parte la demanda Contencioso Administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2015, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0019/2015 de 2 de febrero, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sala Especializada no se pronunciará sobre el tema de fondo, relacionado con la comisión de Contravención Aduanera de Contrabando, ya que dicho aspecto no fue motivo de debate ni pronunciamiento por la AGIT, debido a que no fue considerado por el recurso jerárquico interpuesto por la administración tributaria contra la resolución de alzada; ii) Tampoco se pronunciará sobre la supuesta aplicación indebida de procedimientos y sobre la lesión al derecho a la defensa, porque estos aspectos ya fueron resueltos en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0024/2014 de 31 de marzo, y la misma no fue impugnada por la parte demandante; asimismo, no planteó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0919/2014 de 24 de junio, que confirmó la resolución de alzada; por lo que, dicho acto adquirió firmeza y no puede existir un pronunciamiento en sede administrativa o judicial respecto los supuestos vicios de vulneración al procedimiento del control diferido, así como el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, ya que de haber existido, éstos fueron convalidados por el propio demandante; y, iii) Estando identificada la controversia, de acuerdo a los fundamentos de la demanda formulada contra la resolución de la AGIT, centrando el análisis en el control de legalidad del acto administrativo impugnado, verificando, “…Si la sanción del cien por ciento (100%) de multa respecto al valor de la mercancía establecida en la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-002/2014, de 1 de octubre, y confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2015, de 27 de abril de 2015, se encuentra establecida en la Ley 2492, y fue correctamente aplicada” (sic), para ello se analizará la Resolución Jerárquica impugnada estableciendo que: a) La fundamentación técnico jurídica realizada por la AGIT, señaló que la administración aduanera, dio a conocer mediante el acta de intervención contravencional, que no existía ninguna mercancía decomisada, estableciendo que la acción en la que incurrió el demandante se adecuaba a la tipificación prevista en los arts. 160.4 y 181.f) del CTB; por lo que, emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-002/2014 de 1 de octubre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, y al no existir la mercancía comisada impuso la multa del 100% del valor de esta, aplicando el art. 181.II del citado código; al respecto este Tribunal no comparte el criterio de la AGIT, en razón de que toda autoridad administrativa o judicial al resolver una causa debe tomar en cuenta las disposiciones constitucionales, el principio de legalidad y seguridad jurídica; asimismo, debe observar al interpretar una norma lo dispuesto en el art. 8.1 del referido código; b) Ahora bien, corresponde también analizar si el art. 181.II del CTB fue correctamente interpretado para su aplicación tanto por la administración aduanera como por la AGIT, remitiéndonos para ello al análisis del contenido de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-002/2014 que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, en aplicación del art. 181.f del CTB, disponiendo que al no existir mercancía decomisada, se aplica el art. 180.II de la misma norma, imponiendo la sanción de multa económica en el 100% del valor de la mercancía objeto del contrabando; por otro lado, dispuso que la administración aduanera proceda a la anulación de la DUI 2010/543/C-744 y el bloqueo en el sistema RUAT; en tal sentido, se tiene que para la interpretación de la ley tributaria existe diversos métodos algunos con aspectos favorables y otros no, sin embargo el mejor será el de la interpretación contextualizada de todos ellos y la ponderación de las circunstancias de cada caso en particular; c) La ley tributaria crea obligaciones coactivas teniendo como fuente la misma ley, lo que hace imposible la aplicación de ciertos métodos, en tal sentido el principio de legalidad sustentado en el art. 180 de la CPE, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley y no a la voluntad de las personas; d) El contenido del art. 181.II del CTB, establece: “Comiso de mercaderías, cuando las mercaderías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de la mercadería de contrabando” (sic) esta sanción económica solo se activa cuando la mercadería prohibida de importación no pudiera ser objeto de comiso; no obstante esta referencia no podría aplicarse a todos los casos sino sólo a aquellos en que la mercadería no es fungible o consumible en su primer uso; en el presente caso, se trata de un vehículo sujeto a registro debidamente identificado en la base de datos del RUAT y del Organismo Operativo de Tránsito; por lo que, el comiso resulta factible; e) Consecuentemente, se tiene que la multa se encuentra establecida en la norma; empero, la administración tributaria en el caso en cuestión no debe aplicar de forma directa la multa del 100% sin haber agotado todas las medidas para la captura del vehículo con el fin del comiso, caso contrario, si la administración aduanera sólo se limita a la sanción de multa sustituyendo el comiso, estaría legalizando el ilícito tributario de contrabando permitiendo que la mercadería prohibida circule por todo el territorio nacional y por ende desvirtuando el proceso sancionatorio seguido respecto a la mercadería prohibida de internación; f) Por lo expuesto, y tomando el principio de legalidad o primacía de la ley conforme al cual todo ejercicio del poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas ni las instituciones, correspondiendo aplicar la ley y no basarse en suposiciones para evitar su cumplimiento como ocurre en este caso donde tanto la administración aduanera como la AGIT consideran que el comiso de la mercancía es materialmente imposible, por suponer que está oculto o que despareció; y, g) Al haber declarado probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra el demandante, no puede considerarse como doble sanción la disposición administrativa que determinó que la administración aduanera proceda a la anulación de la DUI 2010/543/C-744 y comunicar al RUAT para el bloqueo en el sistema, debido a que esta decisión no es independiente sino emergente de la conclusión asumida respecto de la comisión de la contravención aduanera, considerando que dicho medio de transporte al constituirse en mercancía prohibida de ingreso a territorio nacional no puede estar consignado en los registros más aún cuando es la autoridad administrativa quien dispone de medidas pertinentes para asegurar lo dispuesto en la resolución sancionatoria (fs. 2 a 6).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional;
- amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional,
- para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo