SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1
Fecha: 12-Sep-2018
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCCI 003/2018 de 22 de marzo, cursante de fs. 303 a 305 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los hechos denunciados como lesionadores de los derechos y garantías del accionante, se fundan principalmente en la falta de pronunciamiento de parte de las autoridades demandadas, respecto de la ilegal competencia que se atribuyó la ANB y la AIT para determinar falsedades; ya que los arts. 7 y 197.II-b en relación al art. 217 del CTB, y el art. 28 del DS 27350, le atribuyen dicha facultad, hechos que lesionaron su derecho al juez natural, a la petición; consecuentemente, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; ii) El ahora impetrante de tutela, en su demanda contenciosa administrativa se centró en el reclamo de dos puntos: a) La nulidad de los actos administrativos de la ANB por errónea aplicación del procedimiento, el mismo que aplicó en su caso el control diferido regular, cuando debió aplicarse el de fiscalización aduanera posterior, además de que con el mismo no fue notificado, asumiendo una actividad interna únicamente; y, b) La doble sanción al aplicarse la multa por tributo omitido, el comiso de la movilidad, el bloqueo de la tarjeta única de importación y el Registro ÚNICO Automotor Tributario, cuando ambas sanciones se aplican de forma excluyente; iii) Ante dichos reclamos, es lógico que la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no podía pronunciarse sobre aspectos no demandados, como lo fue el reclamo sobre incompetencia administrativa para declarar la falsedad de documentos aduaneros; por lo que, no puede pedirse pronunciamiento sobre aspectos que no fueron parte del petitorio, concluyendo que no existe vulneración a su derecho a la petición; iv) Por el principio de inmediatez no puede considerarse la solicitud realizada por el ahora peticionante de tutela el 28 de noviembre de 2012, ya que el mismo fue reclamado ante la ANB y no así en su demanda contenciosa administrativa; el reclamo no fue realizado en todas la etapas y al no hacerlo en la vía contenciosa con respecto a la ANB y la AIT, ha caducado; v) Sobre el procesamiento ilegal por falta de competencia material que habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y propiedad privada, alegando que no podía prosperar el procedimiento administrativo sin que previamente se haya determinado la falsedad de los documentos en la vía penal o civil, cabe aclarar que la vía penal no es competente para declarar la falsedad de un documento aduanero, sólo se limita a establecer responsabilidad penal al autor de un hecho delictivo; por lo que, no es condición que previamente se declare la falsedad para continuar con el procesamiento administrativo; asimismo, la vía civil tampoco es idónea para establecer la falsedad, porque, versa sobre documentos aduaneros que están vinculados al derecho público; de lo que se concluye, que no existe vía legal posible civil o penal que anulen documentos aduaneros por no ser objeto de tal materia competencial, por lo que no existe tal vulneración al debido proceso; vi) Sobre la indebida valoración del informe policial que señala el cambio de estructura del camión que dio lugar al procesamiento administrativo, este aspecto que viene a ser valoración de la legalidad ordinaria, no ha sido demandado propiamente en la acción de amparo constitucional; vii) Denuncia vulneración al debido proceso en su componente juez natural, al respecto se tiene que la causa deviene de la supuesta internación irregular de un camión, para cuya nacionalización utilizaron documentos aduaneros que no corresponden al vehículo referido, es así que el procedimiento administrativo se limitó a establecer si omitieron en esa internación el pago correcto de tributos aduaneros, o el uso de documentos falsos para determinar si fue de contrabando; viii) Tales procedimientos arriban a un resultado administrativo definitivo que recurre a la instancia jurisdiccional ordinaria para la revisión de ese procedimiento desarrollado dentro los márgenes competenciales definidos; en tal sentido, el ahora accionante no puede alegar que fue procesado por juez natural incompetente, porque las instancias administrativas que lo procesaron gozan de esa potestad conforme el Código Tributario Boliviano; y, ix) Existe mala fe del impetrante de tutela, al pretender hacer ver un procesamiento por juez incompetente, basándose en criterios de prejudicialidad que no son aplicables al caso en análisis, y tampoco fueron observados ni reclamados en su oportunidad; por lo que, no se puede revisar el procedimiento, dejando firme la sanción que dispone el comiso del camión que fue nacionalizado indebidamente, lo que motivó -precisamente por ese carácter ilícito- su denuncia; y, sobre la lesión al derecho a la propiedad privada no pueda ser tutelado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional;
- amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional,
- para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo