SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2018-s1

Fecha: 12-Sep-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural, a la petición, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, la Sentencia 51 de 15 de mayo de 2017, emitida por los ex Magistrados demandados, declaró probada en parte la demanda contencioso administrativa, sin fundamentación, motivación ni congruencia, omitiendo pronunciarse sobre la denuncia realizada por memorial de 28 de noviembre de 2012, en la que puso de manifiesto que las autoridades aduanera y tributaria carecían de competencia para declarar la falsedad de los documentos de importación del vehículo motivo de importación, atribuyéndose implícitamente dicha facultad, sin considerar que no existe proceso penal, ni sentencia condenatoria ejecutoriada sobre la falsedad del documento de importación, que se constituye en una condición previa ineludible para el inicio del proceso de contrabando contravencional.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el ahora accionante fue sometido a un procedimiento administrativo por la ANB por la supuesta comisión de contrabando contravencional en la DUI C-744, que registra un vehículo “camión hormigonero”, nacionalizado bajo la partida 87054000000, porque en fecha posterior, solicitó permiso para porteo internacional de carga, lo que hizo presumir que la nacionalización como “camión hormigonero” fue para evadir las prohibiciones establecidas en el DS 123; consecuentemente, dedujeron la comisión de Contravención de Contrabando establecida en el art. 181 inc. f) del CTB en tal sentido, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, imponiéndole una multa del 100% del valor de la mercancía y la captura del vehículo, Resolución que fue objeto de impugnación ante las Autoridades de Impugnación Tributaria (ARIT – AGIT), tanto por el hoy accionante como por la Administración Aduanera, siendo la última Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2015, que revocó totalmente la Resolución ARIT/CHQ/RA 0024/2014 interpuesto por el hoy accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-002/2014 de 1 de octubre.

Ahora bien, a través de la presente acción de defensa el ahora accionante pide se deje sin efecto la Sentencia 51, a fin de que los Magistrados demandados emitan una nueva Sentencia, determinando la legalidad de los documentos aduaneros de importación correspondientes a su camión que tiene por respaldo la DUI C-744, mientras no exista declaración de falsedad emitida por autoridad competente, para tal efecto refiere que la indicada Sentencia 51 hubiera omitido hacer referencia al memorial de 28 de noviembre de 2012, por medio del cual pidió a la ANB que sea una autoridad competente la que procese la supuesta falsedad de los documentos aduaneros hasta obtener una sentencia ejecutoriada; empero, no obtuvo una respuesta a su petitorio; aspecto que tampoco fue considerado por la Sentencia hoy cuestionada, la misma que al confirmar la Resolución de la ARIT convalidó la competencia de ésta y de la ANB para procesar dicha falsedad, sin tomar en cuenta que esa facultad es privativa de la autoridad judicial, ya que en lugar de haber admitido dicha competencia ilegal, debió exigir primero que dé respuesta a su petitorio expresado en el referido memorial, anulando obrados hasta que la autoridad aduanera se pronuncie al respecto.

En este contexto, y de acuerdo a los antecedentes del presente caso, se puede advertir que el accionante desplegó los medios impugnaticios idóneos en sede administrativa; asimismo, se tiene como último medio de defensa el planteamiento de la demandada contencioso administrativa descrita en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; sin embargo, de la lectura atenta de los reclamos expresados por el accionante en dicha demanda, éste Tribunal no pudo evidenciar ni advertir que entre ellos se encuentre inmersa la problemática señalada precedentemente, relacionada con la falta de consideración de lo reclamado en el memorial de 28 de noviembre de 2012 y que ahora trae a colación como único reclamo en la presente acción tutelar y con base en el cual acusa que las autoridades demandadas no lo hubieren tomado en cuenta en la Sentencia cuestionada.

Lo expuesto implica de manera concluyente para éste Tribunal, que los demás reclamos expresados por el accionante en su demanda contencioso administrativa no le causaron perjuicios ni lesionaron sus derechos, ya que éstos no forman parte del cuestionamiento que realiza a través de la presente demanda de acción de amparo constitucional; consiguientemente, se concluye que sobre la denuncia relacionada con la falta de competencia de la ANB y la AIT para declarar la falsedad de los documentos aduaneros, la jurisdicción constitucional no puede analizar la misma, ya que no fue reclamada oportunamente en la vía judicial pertinente; por lo que, el acto denunciado en la acción tutelar debió ser invocado necesariamente por el accionante en la indicada demanda para que los Magistrados demandados emitan un pronunciamiento puntual al respecto; en consecuencia, al no haber sido reclamada en esa vía la denuncia expuesta en la presente acción de defensa se entiende que la misma fue aceptada por éste; impidiendo que las autoridades demandadas reparen los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados.

En ese sentido, a la situación descrita de forma precedente, se hace aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal; es decir, en el agotamiento de los recursos ordinarios, sino que es preciso que a través de dichos recursos el justiciable reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravios; lo contrario entiende la aceptación de los mismos; bajo ese contexto, si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, pues como quedó precisado en el presente caso, las autoridades judiciales -ahora demandadas- no tuvieron la oportunidad de conocer el reclamo realizado en el memorial de 28 de noviembre de 2012; por lo que, se encontraban impedidos de resolverlo; en definitiva y conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el referido Fundamento Jurídico, los hechos que se consideran como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos a los hechos que se expresan en la vía constitucional.

En tal sentido, este Tribunal concluye que el hecho expuesto por el accionante en la presente acción de amparo constitucional, resulta diferente de los cuestionamientos expresados en la demanda contencioso administrativa; motivo por el cual, en la problemática analizada concurre la subsidiariedad; toda vez que, la supuesta lesión de sus derechos no fue denunciada en forma oportuna a través de la referida demanda; por lo que, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justica no pudo pronunciarse, ni verificar la aparente vulneración alegada por el accionante; primero, porque no estuvo expresamente demandado, y segundo, porque en aplicación del principio de congruencia no se puede resolver más allá de lo pedido, pues implicaría incurrir en un fallo ultra petita, más aún si las autoridades al emitir sus resoluciones deben mantener la concordancia y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.