SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia reiteró su demanda de acción de libertad, y ampliándola, señaló que: a) Puso a conocimiento del Tribunal de garantías el certificado médico del accionante, que corrobora su delicado estado de salud, así como su cédula de identidad que “demuestra de que el señor no sabe leer ni escribir, por tanto no firma” (sic), pruebas que evidencian que se encuentra en completo estado de indefensión, por lo que el “carácter subsidiario a la acción de libertad, que tiene primero que recurrir a los medios idóneos de defensa intraprocesales (…) se los ha cumplido” (sic); b) La “SSCC 217/2014” implementó ciertas causales para admitir defectos en el debido proceso dentro de la acción de libertad, que se configura en la acción penal seguida contra el impetrante de tutela, que contiene defectos en el debido proceso; c) En relación al derecho a la libertad, el Código de Procedimiento Penal contempla un término del proceso penal, máximo de tres años con sentencia de condena ejecutoriada desde el inicio del proceso, es decir, que toda persona sometida a un proceso sea o no culpable tiene el derecho a que se cumpla ese plazo, de forma contraria se estaría vulnerando derechos; d) La petición dentro de la acción tutelar interpuesta, radica en relación a la inobservancia del debido proceso, ante los errores de procedimiento que fueron de pleno conocimiento del Tribunal de alzada, y que ante la apelación, denegó porque supuestamente no habría una auditoría jurídica; empero, la Jueza negó las fotocopias legalizadas, dictando providencia -ante la solicitud-, de que previamente se notifique a las partes, siendo que es una resolución de mero trámite, y no tiene por qué notificarse a las partes para la obtención de fotocopias legalizadas, lo que constituyó en una “obstrucción”; por lo que, la excepción de extinción de la acción penal se realizó “casi a ciegas”, porque no se pudo fundamentar; e) La vulneración de los derechos dados a conocer, se observa ante la falta de saneamiento procesal, por una parte, por la Jueza cautelar; y por otra, por los Vocales de la Sala hoy demandados, a fin de que el proceso no tenga nulidades; f) El debido proceso conlleva también a la finalidad de descubrir la verdad histórica de los hechos, no es un mero trámite, es demostrar que el acusado es culpable; sin embargo, en la acción penal seguida denunciada “no ha habido ningún sólo actuado procesal que demuestre que ha habido una investigación del proceso” (sic); la Jueza cautelar, reconoció dentro el Auto Interlocutorio 195/2017 que rechazó la excepción, que la acusación original no es parte del expediente, y que tampoco se encuentran las pruebas, por lo que se evidencia que el proceso siguió a pesar de la ausencia de dicha documentación, el cual lleva cuatro años con el accionante detenido injustamente, sin que se considere su situación jurídica de forma correcta; g) Otro acto que demuestra la transgresión de los derechos, es que la acusación que fue presentada el 15 de diciembre de 2014, no fue remitida dentro del plazo de veinticuatro horas al Tribunal de Sentencia, puesto que el expediente se encontraba en archivos sin ser remitido a dicho Tribunal, demostrando la existencia de defectos de procedimiento, y dentro del mismo no existe ningún indicio que el accionante sea culpable de algo; por lo que, alargar su situación jurídica, siendo una persona mayor de sesenta años y con problemas cardíacos, resulta vulnerador de sus derechos; h) La exagerada dilación que cometió la Jueza demandada, fue demostrada a través de la presentación de la excepción interpuesta en agosto de 2017, que obtuvo Resolución en noviembre, y recién en febrero de 2018, remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada; e, i) Ante la negación por parte del Tribunal de alzada, la vía siguiente es la constitucional, bajo la línea establecida por la “SC 217/2014”, que faculta el medio de defensa constitucional y, en consecuencia se conceda la tutela cuando existan defectos de procedimiento.
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, en audiencia expresó: a) No corresponde la acción de libertad presentada, porque la Resolución impugnada no fue la que ordenó su detención preventiva el 17 de marzo de 2014, por Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Penal de Warnes, de ese entonces, por lo que no se encuentra indebidamente detenido, no siendo el recurso idóneo la acción de libertad para objetar el resultado de su privación de libertad; b) Su autoridad asumió funciones el 13 de enero de 2016, y el 17 de agosto de la misma gestión tomó conocimiento de la causa penal contra el hoy accionante, cuando fue desarchivado, a través de la búsqueda que realizó el Secretario del Juzgado; por lo que, las dilaciones no son atribuidas a su autoridad; c) En relación a la Resolución impugnada, la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por las normas procedimentales, razón por la que fue confirmada por el Tribunal de alzada, “y si es que hubiese existido alguna violación, vulneración a derechos, el tribunal superior estaba en la obligación de revocar dicha Resolución, y si fue confirmado porque el tribunal superior no ha evidenciado la existencia de vulneración y mucho menos algún defecto en la resolución que se ha impugnado vía acción de libertad” (sic); y, d) El proceso penal cuenta con acusación formal, presentada el 15 de diciembre de 2014, por Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia, por lo que se remitió al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento, sin embargo, fue devuelto ante la existencia de una apelación pendiente de resolución -extinción de la acción penal-, por los argumentos vertidos en audiencia, pide se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o indebidamente procesada
- en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR