SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2018 formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme el art. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de San Cruz, quien ejerce como autoridad jurisdiccional dentro de la acción penal seguida en su contra; y, mediante Auto Interlocutorio 195/2017 de 13 de noviembre dicha autoridad rechazó la excepción planteada, y supuso que ante la existencia de un requerimiento conclusivo acusatorio, es suficiente causal de improcedencia para la extinción de la acción penal, por lo que el accionante formuló apelación incidental, la cual fue remitida a la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia.
Mediante Auto de Vista 50 de 21 de marzo de 2018, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz -demandados- confirmaron la decisión de la Jueza a quo, bajo el argumento que no se demostró que la dilación no fue provocada por el hoy accionante, supuestamente fue debido a que no se presentó auditoría del expediente judicial, pero estos no consideraron que el expediente judicial se encontraba compuesto por “tan solo nueve fojas” hasta el 16 de agosto de 2017, y que fue imposible obtener una copia de la causa signada bajo “FELCC 224/2014”, pese a que fue solicitada con antelación, por lo que dificultó la fundamentación de la excepción referida y la imposibilidad de señalar a qué fojas se encuentran los actos dilatorios. El Auto citado, es incongruente, arbitrario e injusto, sumando el hecho de que se encuentra injustamente procesado por una causa que lleva más de tres años, y que la supuesta falta de auditoría que refieren los Vocales, es casi imposible ante un expediente que en el momento de ser desarchivado contaba con tan solo nueve fojas en tres años y cinco meses del proceso.
Las “autoridades recurridas” incumplieron su obligación de realizar el saneamiento procesal conforme a la normativa correspondiente, “pese a que fueron advertidos” por memorial de 22 de febrero de 2018, de la concurrencia de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme dicta el art. 169 inc. 3) del CPP, defectos que son identificados como sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, por lo que de evidenciarse uno de estos defectos, la tutela constitucional debe concederse.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o indebidamente procesada
- en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR