SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural e imparcial, a la presunción de inocencia, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a la valoración razonable de la prueba, a la comunicación previa de la acusación y a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; así como al principio de seguridad jurídica, siendo que el Auto de Vista 50, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz fue “incongruente, arbitrario e injusto”, al confirmar la decisión de la Jueza a quo, y denegar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Por otra parte, expresa que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -parte demandada-, ante la solicitud de fotocopias legalizadas (necesarias para argumentar la excepción a plantear), decreto “notificar a las partes”, lo que dificultó el señalamiento de las fojas donde se encuentran los actos dilatorios y que posteriormente, una vez interpuesta la excepción a su misma autoridad, ésta fue rechazada, por lo que formuló apelación incidental, que recayó en la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde los Vocales ratificaron el rechazo de primera instancia, bajo el argumento de que no se demostró que la dilación no fue provocada por el imputado -hoy accionante-, debido a que no se presentó una auditoría del expediente judicial.

En tenor al Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de libertad se constituye en un medio idóneo para la protección del debido proceso, en todos sus elementos y vertientes, cuando ocurra transgresión de los mismos, dentro de un proceso en materia penal, cumpliendo con los requisitos de agotamiento de los medios de impugnación intraprocesales o cuando se colocó al accionante en estado de absoluta indefensión, y a la existencia del nexo de causalidad entre el hecho alegado como vulneratorio y  a la restricción del derecho a la libertad, es decir, si el acto lesionador generó directamente una restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, por lo que corresponde realizar el respectivo análisis.

Ante el razonamiento expuesto, se observa que el Auto de Vista 50 que se originó ante la apelación al Auto Interlocutorio 195/2017, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el hoy accionante, deviene de la apelación a la decisión de la Jueza a quo, ante la negativa de la pretensión de extinguir la acción penal seguida en su contra, acción que según el demandante de tutela tiene una duración de más de tres años desde el primer acto del procedimiento, pero su situación jurídica es de detenido preventivo, impuesta con anterioridad a los hechos acaecidos en el trámite de la excepción citada.

Por lo que, el análisis del Auto de Vista 50 en respuesta  a la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 195/2017 que resolvió la excepción de extinción de la acción penal, no puede ser compulsada por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, puesto que la restricción de estos derechos, obedece a un proceso penal que se sigue en su contra, en el que la autoridad de control jurisdiccional de ese entonces, con plenitud de jurisdicción y competencia dispuso su detención preventiva; por lo que no estando las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con la garantía del debido proceso; es decir, sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, corresponde sean reparadas por los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos establecidos en la norma adjetiva penal.