SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S4
Fecha: 12-Sep-2018
1)
Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Los intereses que se vienen discutiendo en la presente acción tutelar, son individuales y no así colectivos, como pretenden hacer ver los accionantes; 2) Se hace alusión a los derechos supuestamente vulnerados, entre ellos, los previstos en el art. 30 de la CPE, alegando que su comunidad no hubiera sido previamente consultada; sin embargo, de la revisión de dicha normativa, se puede evidenciar que dispone que es: “…el pueblo Indígena Originario Campesino, toda la colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; 3) Es posible determinar que la comunidad “Pata Lajastambo”, ubicada dentro del Distrito D-6 del municipio de Sucre, obtuvo su personería jurídica el 9 de enero de 2014; es decir, hace cuatro años aproximadamente; empero, hay otra comunidad que se denomina “Kucho Tambo” con personería jurídica mediante Resolución 187/95 de 28 de junio de 1995, del Concejo Municipal de la Primera Sección de la Provincia Oropeza. De lo referido se desprende que la personería jurídica de “Kucho Tambo” es anterior a la de “Pata Lajstambo”; y la presente acción popular fue presentada por las Autoridades Naturales de la comunidad de “Pata Lajastambo”; sin embargo, de la certificación emitida por el INRA, se evidencia que las tierras afectadas pertenecen a parcelas ubicadas en “Kucho Tambo” de propiedad de particulares, como es Nelly Torrelio López de Espada, Germán Espada Saavedra, Asunta Barrón Durán, Agustín Balcera Rodríguez, Verónica Huarachi, Luis Aliaga Saavedra, Benita Mamani Campos y René Soria Condori, personas que obtuvieron su titulación a través de posesión individual o particular; por lo tanto, no se está afectando a ninguna comunidad; 4) La primera beneficiada de la Planta, será justamente la comunidad de “Pata Lajastambo”, no solo por ser colindante de la comunidad “Kucho Tambo”, sino también con la construcción potabilizadora del Distrito de Villa Margarita; 5) De acuerdo al análisis realizado por la Fundación alemana KFW para financiar la construcción de la Planta Potabilizadora de Agua, se recomendó que el mejor lugar para la implementación de la mencionada Planta es en la comunidad de “Kucho Tambo”; por lo que, la comunidad de “Pata Lajastambo” se está arrogando derechos que no le competen, puesto que en ningún momento se está afectando dicha comunidad; 6) Según los planos obtenidos a través del INRA, se tiene que el proyecto se va elaborando en la comunidad “Kucho Tambo”, lugar que es objeto de expropiación y que tiene un límite natural dividido, por lo que antes resultaba ser la quebrada, donde ahora se pretende construir la Planta Potabilizadora de Agua, a 1 km de la comunidad “Pata Lajastambo”; 7) La decisión a asumirse no sólo afectará el desarrollo del municipio, sino además en lo económico, dado que se asumió una deuda de la Fundación alemana KFW de más de cincuenta millones de euros, para la construcción de dicha Planta; por lo cual, si el proyecto de la Planta Potabilizadora de Agua se paraliza por intereses personales, no solamente se estaría afectando a una parte del territorio que supuestamente correspondería a la comunidad de los accionantes, sino a todo el municipio de Sucre; 8) Sostienen que se trata de títulos individuales y personas particulares y no así de la comunidad, toda vez que de los Folios Reales adjuntos, se acredita que son cuatro familias las afectadas, de las cuales, solamente la familia Balcera es la que se opone; y, 9) Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón son los propietarios de “10 mil 4122 hectáreas” (sic), ubicadas en la comunidad campesina “Kucho Tambo”, parcela 173, quienes fueron notificados con la RA 197/2017 de inicio de expropiación de terrenos para la nueva Planta Potabilizadora de Agua, el 17 de mayo de 2017; por lo que, dentro del procedimiento administrativo, estos tenían un plazo de diez días para impugnar la determinación, lo que no hicieron; sin embargo, después de haber sido notificados, procedieron a transferir su derecho propietario a sus sobrinos Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón −ahora accionantes−, obviamente como derecho individual, tal como se desprende de la información rápida extraída de Derechos Reales (DD.RR.).
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su abogado apoderado Medardo Vargas Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 1026 a 1028 vta., alegó lo siguiente: 1) En uso de las atribuciones conferidas por las normas en vigencia, el Concejo Municipal, en su calidad de ente colegiado legislativo, pronunció la Ley Municipal Autonómica 86/16 denominada “Ley de Expropiación Municipal por Necesidad y Utilidad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre”, cumpliendo todos los presupuestos exigidos en el procedimiento legislativo establecido en la Ley Fundamental, así como en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y demás en vigencia, que establecen el procedimiento a seguir en el tema de expropiación de terrenos por causas de necesidad y utilidad pública; 2) De igual forma, en la aprobación, sanción y promulgación de la Ley Municipal Autonómica 110/18 de 28 de febrero de 2018, “Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública Planta Potabilizadora para la ciudad de Sucre”, cumplió con todos los presupuestos exigidos; por lo que, no vulnera ningún derecho colectivo; y, 3) Como es de conocimiento general, desde hace varios años atrás, debido a los cambios climáticos, Sucre viene atravesando carencia del líquido elemento; razón por la cual, se vio la necesidad de proponer políticas públicas para dar inmediata solución a este problema, entre ellas, la construcción de una Planta Potabilizadora de Agua para el municipio de Sucre, para lo cual, existe la necesidad de ubicar la misma en el espacio territorial adecuado, que conforme previó el estudio técnico, corresponde a la zona de “Kucho Tambo”. Derecho fundamental al agua que involucra a otros, como ser la vida, la alimentación y la salud, están por encima de todo otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, y si bien el art. 56.I y II de la CPE, garantiza el derecho a la propiedad privada individual o colectiva; sin embargo, se encuentra limitado por una causa de necesidad y utilidad pública. Por lo que solicitó la denegatoria de la acción popular.
- acción popular
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Audiencia de inspección judicial
- i)
- 1)
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
- III.2. Ámbito de tutela de las acciones populares
- III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con los derechos a la consulta y a existir libremente
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR