SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S4

Fecha: 12-Sep-2018

III.4.  Análisis del caso concreto


En el caso que se analiza, las Autoridades Naturales de la comunidad campesina “Pata Lajastambo”, con la adhesión de tres de los cuatro comunarios propietarios, cada uno de una pequeña propiedad ubicada en la comunidad de “Kucho Tambo”; denuncian que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, hubiera asumido varias medidas legislativas, administrativas y de hecho, con la finalidad de privarles de parte de su territorio comunitario a través de la expropiación de los terrenos de propiedad de los comunarios que se adhirieron a la presente acción tutelar, a efectos de la construcción de una Planta Potabilizadora de Agua, violando sus derechos colectivos a existir, a la tierra, territorio, la territorialidad, a ser tratados con dignidad y a la consulta previa, al no haber cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios.

Para viabilizar dicho cometido, arguyen que el precitado ente municipal hubiera suscrito un convenio con ELAPAS, a efectos de viabilizar la construcción de citado proyecto, en el que se comprometió a entregar parte del territorio de la comunidad “Pata Lajastambo” ubicado en la zona de “Kucho Tambo”.

Asimismo, el 2 de octubre de 2017, procedieron a citar a los afectados con la RA 917/2017, por la que se dispuso el inicio del procedimiento de expropiación de sus parcelas y sembradíos; así como con la Ley Municipal Autonómica 86/16 denominada “Ley de Expropiación Municipal por Necesidad y Utilidad Pública del Gobierno Autonómo Municipal de Sucre” y su Reglamento, instrumentos legales que no contemplan los mecanismos para ejercitar su derecho a la consulta previa; y en febrero de 2018 funcionarios de dicha instancia administrativa, procedieron a avasallar sus sembradíos, ingresando a los mismos para realizar mediciones y colocar estacas sin autorización ni consentimiento alguno.

Posteriormente, el 10 de abril de 2018, se hubiera notificado a algunos miembros de su comunidad con la Ley Municipal Autonómica 110/18, de “Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública Planta Potabilizadora para la ciudad de Sucre”, en la que se encuentra delimitado el territorio de las cuatro parcelas que serán afectadas con el proceso de expropiación.

Con esos antecedentes, alegan que la construcción de una Planta Potabilizadora de Agua sobre el terreno correspondiente a las parcelas 168, 170, 173 y 202 de su territorio, constituye una amenaza de su derecho a existir, porque modificará las relaciones de vida armoniosa que llevan al interior de la comunidad, por lo que, previo a asumir dichas determinaciones, debió haberse procedido a realizarles una consulta informada y de buena fe.

Dicho ello, corresponde a continuación realizar consideraciones de fondo de lo demandado; se debe partir del análisis de la naturaleza jurídica de la acción popular para luego determinar si el caso puesto a consideración de esta jurisdicción resulta tutelable a la luz de las normas constituciones y legales que rigen en el país, armonizadas con el derecho internacional sobre derechos humanos.

En ese orden, se tiene que la finalidad de la acción popular es la protección de los derechos e intereses transindividuales, concepto genérico que engloba a los derechos colectivos y difusos, los cuales se encuentran protegidos por las normas constitucionales, pues de lo dispuesto por el art. 135 de la CPE, de manera concreta se desprende la protección de los derechos e intereses colectivos; pero el texto del precitado articulado no se agota ahí, pues a continuación hace referencia, aunque de manera implícita, a los derechos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, estos últimos referidos sin duda, a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, contenidos en el art. 30 de la CPE.

Del contenido de la disposición constitucional que define la protección otorgada por la acción popular, es posible identificar la nominación, por su naturaleza, también de los derechos e intereses difusos al realizar el catálogo de derechos concretos; entonces, de lo señalado, es posible sostener que los derechos protegidos por la acción popular son los colectivos y los difusos.

A la par de lo señalado y por ser de interés para el análisis del caso concreto, en la parte doctrinal y jurisprudencial precedente, se dejó claramente establecido que al margen de los intereses y derechos reconocidos como materia de protección por parte de las acciones populares, otros derechos no podrán ser tutelados ni analizados por este tipo de mecanismos de defensa; entre los que se encuentran los derechos de grupo o derechos individuales homogéneos, los cuales corresponde que sean claramente diferenciados, puesto que en muchos casos, pueden llegar a generar confusiones y a ser desnaturalizados, al pretenderse su protección por esta vía tutelar.

Con relación a aquellos, tal como se desarrolló precedentemente, pues si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual y no así colectivo ni difuso, toda vez que se trata de derechos e intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos; sin embargo, en estos casos, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, por la afectación que resulta directa a sus intereses individuales; y la suma de éstos, en definitiva no configura el ámbito de protección de la acción popular, sino más bien, la llamada acción de grupo, puesto que se origina en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en una acción única para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, cada uno de éstos se puede individualizar en relación con el daño cuya reparación se persigue, o la amenaza que se pretende que cese; caso en el cual, lo que se busca en realidad es la protección de intereses particulares de sectores específicos de la población.

Ahora bien, ingresando al análisis de los extremos mencionados en la presente demanda, así como de los antecedentes adjuntos en la misma, es posible determinar que quienes activaron la presente acción tutelar son las Autoridades Naturales de “Pata Lajastambo”, como son Domingo Fernández Montalvo, Ángela Estrada Moscoso de Segovia, Victoria Ávalos Urdininea, Juan Luis Segovia Estrada y María Jesús Montoya Segovia; comunidad indígena originario campesino, que según Resolución Administrativa Gubernamental CH/503 de 12 de noviembre de 2014, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, fue reconocida en su personalidad jurídica, como subsistente en el municipio de Sucre.

A la precitada demanda, se adhirieron tres de los cuatro comunarios que alegan la amenaza de su derecho propietario debido al proceso de expropiación iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre sobre sus parcelas, quienes resultan pertenecer a la Organización Territorial de Base (OTB) denominada “Kucho Tambo”, cuya personalidad se encuentra registrada por Resolución 187/95 de 28 de junio de 1995, emitido por el  Concejo Municipal de la Primera Sección de la provincia Oropeza.

-      Memorial de 31 de octubre de 2017, suscrito por Rosa Quispe Barrón de Daza, Benedicta Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, que evidencia que los precitados activaron acción de amparo constitucional, en su calidad de miembros de la comunidad campesina “Kucho Tambo”, solicitando al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, acceso a la información, sobre los terrenos de su comunidad campesina.