SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S4

Fecha: 12-Sep-2018

a)

Solicitaron que se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) El restablecimiento de su derecho colectivo a la tierra, al territorio y a la consulta previa, libre, informada y de buena fe; b) Se deje sin efecto o se disponga la anulación de: 1) El Convenio suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y ELAPAS, por el que se compromete unilateralmente entregar parte de sus tierras y territorio para la construcción de la Planta Potabilizadora de Agua, sin consulta previa, libre informada y de buena fe, del cual desconocen el número y la fecha que fue elaborado, al habérseles negado acceso al mismo; 2) La RA 917/2017 de 8 de mayo, que dispuso el inicio del procedimiento de expropiación de las parcelas de su comunidad campesina, sin consulta previa; 3) La Ley Municipal Autonómica 86/16 dictada el 19 de septiembre de 2016, denominada “Ley de Expropiación Municipal por Necesidad y Utilidad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre” y su Reglamento, que no tomaron en cuenta los derechos humanos colectivos de los grupos en vulnerabilidad; 4) La Ley Municipal Autonómica 110/2018 de 28 de febrero de 2018, “Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública Planta Potabilizadora para la ciudad de Sucre”, la cual es lesionadora de la consulta previa; c) Se prohíba a los funcionarios del citado Gobierno Autónomo Municipal, a ingresar arbitrariamente a la comunidad a realizar mediciones, estaqueado y otro tipo de trabajos emergentes de las medidas arbitrarias administrativas, legislativas y ejecutivas que se impugnan; y sea bajo prevención de responsabilidad; d) Los demandados se inhiban de realizar nuevos actos lesivos de sus derechos, como tomar represalias contra cualquier miembro de la comunidad “Pata Lajastambo” de la ciudad de Sucre; e) La reparación integral de daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de fallos, conforme a los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; f) Se disponga expresamente que cualquier medida administrativa, legislativa, ejecutiva o de cualquier índole que pretendan llevar adelante las autoridades demandadas en el ejercicio de sus facultades que les otorga el ordenamiento jurídico y los cuales puedan afectar sus derechos colectivos; y, g) Cumplan con su obligación de realizar la consulta previa, libre, informada y de buena fe, a la comunidad “Pata Lajastambo”, conforme dispone la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, tomando en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.

En uso del derecho a la réplica, el abogado de los accionantes agregó que: a) Las autoridades demandadas pretenden confundir a la juzgadora, en sentido de que las tierras afectadas serían de “Kucho Tambo” y no de “Pata Lajastambo”. Sobre lo cual, corresponde aclarar que cuando se hizo el proceso de saneamiento, se tenía un Decreto Supremo que exigía y establecía la exigencia a la comunidad campesina de que presente su personalidad jurídica, entonces el INRA cuando procedió a sanear dichas tierras, les denominó como “Kucho Tambo” pero en realidad se trata de “Pata Lajastambo”, error que se utiliza por la contraparte para mostrar una realidad que no existe; b) No resulta exigible que la comunidad campesina deba tener título colectivo, pues los únicos que tienen títulos colectivos son las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) y los pueblos indígenas, pero el país no solo se encuentra conformado por pueblos indígenas, sino también por comunidades campesinas, interculturales, afro descendientes y otras; c) Dentro de las comunidades campesinas, coexisten dos formas de propiedad, la colectiva como espacios colectivos y la individual que se constituye en parcelas de cada comunario; y, d) De la escasa documentación que pudieron recabar, en las actas del “Gobierno Municipal” se menciona que se suscribió un Convenio, el cual querían conocer pero se les negó, sin embargo, ahora señalan los demandados, que no existe dicho documento legal.

El abogado apoderado del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia alegó lo siguiente: a) No existe convenio alguno suscrito entre el municipio de Sucre y ELAPAS; b) La consulta previa es obligatoria para los pueblos indígenas, originarios, campesinos, y debe realizársela al inicio de cualquier proyecto a ejecutarse; sin embargo, la Planta Potabilizadora de Agua data del 2000, desde cuando se vienen haciendo estudios de factibilidad, y desde el 2009 hasta el 2014 todos los predios afectados fueron objeto de inspección judicial, y se evidenció que pertenecen a la comunidad de “Kucho Tambo”, época en la cual, aún no existía la comunidad de “Pata Lajastambo”, entonces no había forma de haberse cumplido con la realización de una consulta previa; c) La comunidad de “Kucho Tambo” no accionó ningún medio de defensa, es más, ellos serán beneficiados con la construcción de la mencionada Planta y están de acuerdo con el proyecto; y, d) Según la documentación presentada por la agrupación de personas, se trata de una agrupación civil que en el 2014, se denominaron comunidad de “Pata Lajastambo”, con la finalidad de beneficiarse con todos los derechos que las leyes y los Convenios internacionales les otorgan; por lo tanto, dicha agrupación de personas que nacieron a la vida jurídica mediante una asociación, conforme a las reglas previstas por el art. 58 y ss. del Código Civil (CC), no puede ser considerada como una comunidad indígena, originario y campesino, y menos un óbice para paralizar cualquier proyecto en el que se vea afectada su propiedad o sea susceptible de expropiación. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

-      Constan 4 Folios Reales de Registro de la Propiedad Inmueble correspondientes a: a) 1.01.0.10.0003043 de Germán Espada Saavedra y Nelly Torrelio López de Espada, de la superficie de 1.0001 ha de la parcela 202; b) 1.01.0.10.0003040 de René Soria Condori y Benita Mamani Campos, de la superficie de 0.0585 ha de la parcela 168; c) 1.01.0.10.0003041 de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, de la superficie de 10.4122 ha de la parcela 173, transferida a título de compra venta a Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón; y, d) 1.01.0.10.0003063 de Luis Aliaga Saavedra y Verónica Martínez Huarachi, de la superficie de 0.0487 ha de la parcela 170; inscritos todos como pequeña propiedad de la comunidad campesina de “Kucho Tambo”.

Pues si bien, en cuanto a la legitimación para activar la presente acción de defensa se determinó que debe flexibilizarse, por la naturaleza de derechos que se encuentran protegidos; sin embargo, más adelante revisaremos si se cumplieron con los presupuestos mínimos para la interposición de esta  acción tutelar, y si los derechos invocados por los accionantes deben ser protegidos por la misma.

En ese orden, partiendo del análisis del primer presupuesto referido a la legitimación activa; con relación a ella, corresponde señalar que si bien existe flexibilización en cuanto a la aptitud para plantearla, al otorgar la jurisprudencia constitucional contenida en la antes desarrollada SC 1018/2011-R, una amplitud que permita su presentación por parte de cualquier persona cuando alegue lesiones a derechos o intereses colectivos difusos, como en el caso concreto; la acción puede ser presentada por “…cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato”.

Ahora bien, partiendo de dicho concepto, en la especie se evidencia que los accionantes resultan ser Autoridades Naturales de la comunidad “Pata Lajastambo”, quienes solicitan el resguardo de los derechos colectivos de su comunidad, ante las acciones que estuviera asumiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que a su decir, pretendiera desmembrar parte de su territorio para la construcción de la Planta Potabilizadora de Agua para la ciudad de Sucre, sin habérseles realizado una consulta previa; de donde se desprende que, en el fondo reclaman una supuesta vulneración de un derecho colectivo materializado, tal como se lo planteó en el caso, en la expropiación de cuatro parcelas denominadas según su registro de inscripción en DD.RR., como “pequeña propiedad”, y que corresponden a cuatro propietarios claramente identificados, de los cuales tres de ellos se adhirieron a la presente acción, como miembros integrantes de la comunidad “Pata Lajastambo”, quienes son: Rosa Quispe Barrón de Daza, Benedicta  Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón.

Entonces, de lo manifestado es posible arribar a las siguientes conclusiones, las Autoridades Naturales que activaron la presente acción tutelar, se encuentran adscritas a la comunidad campesina de “Pata Lajastambo”, cuya personalidad jurídica reconocida fue adjuntada por ellos mismos a los antecedentes de la causa; asimismo, los comunarios que supuestamente serán afectados con la expropiación anunciada, no forman parte de dicha comunidad, al contrario, de los mismos antecedentes adjuntos al expediente, se puede colegir que pertenecen a la comunidad de “Kucho Tambo”, tal como ellos mismos lo reconocen en los memoriales presentados ante la justicia constitucional anteriormente cuando activaron una acción de amparo constitucional.

A lo que se debe agregar lo mencionado por las Autoridades Naturales de “Kucho Tambo”, como son Wilber Garrett Aníbarro, Secretario General y Cecilia Calani Tangara, Secretaria de Relaciones, quienes se apersonaron a la audiencia señalada para la presente acción tutelar ante la Jueza de garantías, y que sin embargo, no fueron escuchados, viéndose obligados a presentar un memorial, en el que sostuvieron que la comunidad “Pata Lajastambo”, se encuentra ubicada frente a su comunidad y en su momento, comunicaron al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, su conformidad con la construcción de la Planta Potabilizadora de Agua porque les beneficiará tanto a ellos como al municipio de Sucre.

Extremos que desestiman la legitimación activa en la presente acción  extraordinario tanto de las Autoridades Naturales de “Pata Lajasbambo” que plantearon la presente acción de defensa, como de los tres comunarios propietarios de las parcelas sometidas a proceso de expropiación. Si bien, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona perteneciente a la dicha colectividad; empero, en el caso, las Autoridades Naturales accionantes no fungen dicha condición en la comunidad de “Kucho Tambo”, por lo tanto, no pueden arrogarse la misma y menos aún, actuar en contrario a la voluntad de las autoridades representantes de ésta, lugar donde se encuentran los merituados terrenos; quienes pretendieron aclarar su situación en la presente acción tutelar, aunque no fueron escuchadas, pese a que la resolución que pudiese obtenerse como consecuencia de la interposición de la acción de defensa, es erga omnes, lo que implica que surtiría efectos con relación a todos los integrantes de la comunidad afectada.

Otro de los presupuestos de activación de la acción popular es la posibilidad de cualquier persona, de presentarla a nombre de los afectados sin necesidad de mandato; empero, con relación a ello, no resulta coherente admitir la intromisión de autoridades que no forman parte de la estructura de “Kucho Tambo”, y menos aún, cuando quienes demandan, asumen criterios contrapuestos a las naturales de la región.

De otro lado, se tiene que el tipo de propiedad que detentan los adherentes, en la comunidad de “Kucho Tambo”, no se encuentra titulada como comunal, al contrario, son pequeñas propiedades, por lo tanto, resulta ser otro elemento que determina la imposibilidad de protección de los derechos demandados como vulnerados, al no evidenciarse que guardan relación con los derechos transindividuales que probablemente estuvieran siendo afectados, sino resultan ser un grupo de personas que pertenecen a la comunidad de “Kucho Tambo” y que pretenden oponerse al proceso de expropiación iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin tener presente que las autoridades representantes de la voluntad de dicha comunidad se encuentran de acuerdo con la construcción del proyecto de la Planta Potabilizadora de Agua, pues así lo sostuvieron en su memorial presentado ante la Jueza de garantías; por lo tanto, aun cuando se demandaron derechos colectivos como son a existir libremente vinculado a la dignidad, a la libre determinación, a preservarse como comunidad campesina, a la tierra y territorio y a la consulta previa; sin embargo, existe una afectación claramente identificable como individual y no así colectiva y mucho menos difusa; la cual, corresponde ser demandada como anteriormente se hizo, a través de la acción de amparo constitucional, al no ser el ámbito idóneo para su protección la presente acción popular, dado que se constata, que en el caso, se persigue la protección de los intereses subjetivos a la propiedad privada y pecuniarios de las personas, que si bien son miembros de una comunidad campesina; sin embargo, son consideradas individualmente al no orientarse la acción a la protección de la colectividad o comunidad humana de “Kucho Tambo” en su conjunto.

Dichos extremos impiden a este órgano, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de cumplimiento de los requisitos de legitimación activa en los accionantes y la naturaleza jurídica de los derechos demandados; extremos que inhiben para acudir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a exigir tutela de derechos e intereses colectivos mediante la acción popular.

Finalmente, cabe resaltar que a efectos de viabilizar la protección que brinda la acción popular, sobre los derechos colectivos y difusos, entre ellos, los contenidos en el art. 30 de la CPE, referidos a los derechos de las naciones y pueblos indígena originaria campesina, y en particular a la tierra, al territorio, a la consulta previa y a existir libremente, se presume que dichas tierras tituladas como colectivas, deben asegurar una vivencia en un ambiente sano; por lo cual, el Estado tiene la obligación de respetar y resguardar los derechos colectivos a las tierras tradicionales de tales comunidades, respetando su territorio, ello para evitar su extinción como miembros de los pueblos indígenas y tribales; empero, resulta presupuesto para el ejercicio de tales derechos que esas tierras y territorio, pertenezcan a la comunidad en su conjunto como un derecho colectivo sumido a su vez en su libertad de autodeterminación y no como un derecho individual subjetivo, como en el caso analizado, en el que, las cuatro parcelas sometidas a procedimiento de expropiación no implica el espacio ancestral donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas y donde ejercen el control sobre sus recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones, al no encontrar sustento por parte de las autoridades ajenas al sector, quienes pretendieron invocar sus derechos a la tierra y al territorio, así como a la consulta previa, contra las disposiciones efectuadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sobre parcelas que no se encuentran dentro del ámbito de su dominio.