SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S4

Fecha: 12-Sep-2018

i)

La parte accionante, ratificó los argumentos de su demanda y los amplió manifestando lo siguiente: i) Al momento de aplicar las leyes, los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad de la disposición legal no solo con la Constitución Política del Estado sino también, como lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a efectuar el control de convencionalidad a efectos de determinar si esa disposición es compatible o no con los Convenios o Pactos internacionales sobre derechos humanos, pudiendo aplicar directamente el Tratado, conforme dispone el art. 256 de la CPE; ii) Contra las medidas legislativas y administrativas asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para llevar adelante un irregular proceso de expropiación para la construcción de una empresa potabilizadora de agua, resulta útil y eficiente el control de convencionalidad como herramienta que protege o potencializa el derecho de los pueblos indígena, originario campesinos; correspondiendo declarar la inconvencionalidad de las medidas adoptadas por el ente municipal; por lo que, resulta viable aplicar directamente los derechos colectivos; y, iii) En el caso Saramaka Vs. Surinam, se estableció un test específico de restricciones admisible del derecho a la propiedad de los pueblos indígena, originaria, campesinas, que debe cumplirse necesariamente; el primero, se refiere a que tiene que estar previamente escrito en una norma; el segundo, que debe ser necesaria la restricción; el tercero, que debe ser proporcional el derecho a la propiedad de la comunidad campesina; cuarto, que tenga el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática; y el quinto, que no implique denegación de existencia como pueblo, el límite es que no se afecte la subsistencia del pueblo como tal; es decir, si se va a expropiar una parte del territorio se tiene que analizar si va a afectar o no a la comunidad, a su cultura, cosmovisión y a su territorialidad. Además de lo cual, se establecen tres salvaguardas: primero que se haga una consulta previa, y en el caso no se hizo ninguna sino que directamente se les atropelló con medidas legislativas; segundo, que se debe compartir razonablemente los beneficios del proyecto que es una medida para compensar a las comunidades por la restricción de su derecho a la propiedad, en el caso no se previó nada al respecto; y tercero, es la realización de estudios de impacto ambiental y cultural que deben hacerse con carácter previo, extremos que desconocen que se hubiera cumplido, pese a que se trata de una comunidad indígena que requiere de estudios complementarios, puesto que, se afecta a los pobladores, a la cosmovisión, al vivir bien. Por lo que piden que se tomen en cuenta dichos estándares internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

A través de otro profesional abogado, la precitada autoridad demandada, alegó lo que sigue: i) El Distrito D-6 del municipio de Sucre es municipal rural, con terrenos rústicos, tal como los denomina el INRA; es decir, se trata de terrenos que no tienen una titulación comunitaria sino particular, concretamente de cuatro personas y que corresponden a miembros de la comunidad de “Kucho Tambo” y no de “Pata Lajastambo”; por lo tanto, no existe necesidad de realizar una consulta a personas particulares, prueba de ello, es el planteamiento de una anterior acción de amparo constitucional como comunidad “Kucho Tambo”, iniciada por “Rosa Quispe, Benedicta y Valentín” (sic), y en los antecedentes figuran Rosa Quispe Barrón de Daza, Benedicta Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón (actuales accionantes), en calidad de propietarios de los terrenos ubicados dentro de la comunidad de “Kucho Tambo”; ii) No obstante que los supuestos afectados tenían expedita la vía administrativa para interponer recursos de impugnación conferido por la ley, sin embargo, no hicieron uso de los mismos; iii) Sus Leyes municipales fueron pronunciadas de conformidad con lo previsto por el art. 302 de la CPE y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dentro de los límites de sus competencias; iv) La vía legal idónea para dejar sin efecto una ley no es la acción popular, sino la acción de inconstitucionalidad; v) El derecho a la consulta previa debe realizarse a comunidades campesinas, empero no a personas particulares, además de ello, la “comunidad accionante” es “Pata Lajastambo”, que no cuenta con matriculación comunal; vi) No es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, hubiera suscrito un convenio con ELAPAS, tan solo la Fundación alemana KFW ha establecido un condicionamiento para otorgarles el crédito de cincuenta millones de euros, cual es concluir el proceso de expropiación y se entreguen los terrenos libres y alodiales; y, vii) La parte adversa solicita la aplicación de lo desarrollado en las Sentencias “caso cárdenas y del caso Surinam” (sic), ambas tienen una aplicación del derecho jurisprudencial anglosajón, empero, Bolivia no se encuentra sujeta al sistema continental europeo, por lo tanto, dicho control de convencionalidad es imposible; además que en el caso concreto, no puede existir un control de convencionalidad, pues debe prevalecer el interés colectivo que se contrapone al general.

Presente en audiencia el precitado apoderado legal de la Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se ratificó en el informe escrito presentado, al cual agregó los siguientes extremos: i) Mediante la presente acción tutelar, los accionantes pretenden dejar sin efecto, las Leyes Municipales Autonómicas 86/16 y 110/18, sin considerar que no es la vía idónea para dicho efecto, sino que contra las Leyes debe demandarse mediante la acción de inconstitucionalidad , que puede ser abstracta o concreta. Por lo que no le atinge a la presenta acción tutelar, anular las dos Leyes emitidas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ii) El requisito de procedencia de las acciones populares, es que el acto denunciado de lesivo, afecte derechos e intereses colectivos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así también abarque solamente a intereses colectivos y difusos; y el caso particular, no trata de ninguno de ellos, sino de los derechos de cuatro ciudadanos que pudieran ser afectados en sus derechos individuales, cada uno de ellos registrados como propietarios en DD.RR.; por tanto, el patrimonio, espacio, derecho y seguridad, en el ámbito privado, debe ser protegido por la acción de amparo constitucional; iii) El derecho al agua potable tiene su dimensión colectiva, y el proyecto de construcción de la Planta Potabilizadora de Agua, tiene por objeto proteger ese derecho humano para toda la población de Sucre; iv) No se puede hacer una consulta previa para garantizar el derecho al agua, los actos administrativos y legislativos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no tienden a afectar los derechos colectivos, sino de cuatro lotes de terreno de carácter particular, debidamente individualizados y registrados en DD.RR., que tienen los Folios Reales correspondientes; consiguientemente, se demuestra que no se trata de tierras comunes o comunitarias, y por lo mismo, resulta viable la vía de la expropiación previo pago de justo precio y su indemnización correspondiente, determinado del peritaje. Por lo que no corresponde la tutela de los derechos reclamados vía esta acción tutelar, pues no existe ningún acto de avasallamiento y además si lo hubiese, no sería motivo de una acción popular sino de un amparo constitucional; y, v) No puede anteponerse el interés particular al colectivo, pues no es posible poner en riesgo ese derecho humano. En consecuencia, solicitó la denegatoria de la acción popular presentada por los dirigentes de “Pata Lajastambo”, porque además los terrenos afectados corresponden a la comunidad de “Kucho Tambo”.

-      De la certificación de 16 de febrero de 2018 emitida por el Asesor Legal del INRA, se evidencia que los predios afectados para la construcción de una nueva Planta Potabilizadora de Agua para la ciudad de Sucre, se encuentran titulados con los siguientes datos: i) Nelly Torrelio López de Espada y Germán Espada Saavedra, la superficie de “1.0001” (Parcela 202); ii) Asunta Barrón Durán y Agustín Balcera Rodríguez, la superficie total de “10.4122” (Parcela 173); iii) Verónica Martínez Huarachi y Luis Aliaga Saavedra, la superficie de “0.0487” (Parcela 170); y, iv) Benita Mamani Campos y René Soria Condori, la superficie de “0.0585” (Parcela 168), todos de la comunidad campesina “Kucho Tambo”.