SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2018-S4
Fecha: 12-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A mediados del 2016, sin que previamente sean consultados sobre las medidas que afectarían a su territorio, fue de su conocimiento que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, había suscrito un convenio con la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS), para la construcción de una Planta Potabilizadora de Agua, comprometiéndose unilateralmente a entregar parte del territorio de propiedad de la comunidad campesina “Pata Lajastambo”, ubicado en la zona de “Kucho Tambo” que afectaría a sus parcelas, sembradíos y viviendas de varios miembros de la citada comunidad campesina.
El 5 de septiembre de 2017, los afectados de su comunidad, como son, Rosa Quispe Barrón de Daza, Benedicta Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, reclamaron insistentemente al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el acceso a la información pública sobre la existencia del proyecto municipal para ejecutar unilateralmente una Planta Potabilizadora de Agua en sus parcelas, que se encuentran dentro del territorio de la precitada comunidad, empero, dicha información fue negada de manera sistemática, impidiendo que asuman defensa de sus derechos colectivos sobre su tierra y territorio.
Es así que, posteriormente, el 2 de octubre del precitado año, sin que su comunidad campesina hubiera sido notificada ni consultada sobre la obra que será ejecutada en su territorio, el precitado Gobierno Autónomo Municipal, procedió a notificar a los afectados, con la Resolución Administrativa (RA) 917/2017 de 8 de marzo, que dispone el inicio del procedimiento ilegal de expropiación de parcelas y sembradíos en su territorio, es decir, en la comunidad campesina “Pata Lajastambo”, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) denominó como “Kucho Tambo”, para la construcción de la Planta Potabilizadora de Agua para la ciudad de Sucre; medida administrativa arbitraria que afecta sus derechos a la tierra, al territorio y a existir como comunidad campesina con libre autodeterminación. Notificación que se efectuó a los precitados, justo cuando éstos exigían reiteradamente al ente municipal, que les permitan el acceso a la información sobre las obras que afectarían sus derechos colectivos.
Bajo esos antecedentes, la entidad edil inició el procedimiento de expropiación de parcelas productivas, cuya producción agrícola se encuentra destinada al consumo y subsistencia de los miembros de la comunidad, sin garantizar previamente su derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe.
No obstante lo señalado, las arbitrariedades continuaron, puesto que el 2 de octubre de 2017, los comunarios Rosa Quispe Barrón de Daza, Benedicta Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, fueron nuevamente notificados, esta vez con la Ley Municipal Autonómica 86/16 que había sido dictada el 19 de septiembre de 2016, denominada “Ley de Expropiación Municipal por Necesidad y Utilidad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre” y su Reglamento, en cuya exposición de motivos, pese a que hace referencia al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás normas del bloque de constitucionalidad, sin embargo, en su contenido, no contempla los mecanismos que les permita ejercitar la consulta previa, negándoles el ejercicio de sus derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; omisión legislativa que compromete la fe pública internacional del Estado Plurinacional de Bolivia frente a Tratados y Convenios internacionales, hecho irregular por el cual, los infractores podrían ser sancionados por el derecho internacional.
Dichas razones, impelen al Tribunal Constitucional Plurinacional a resolver la presente acción popular, realizando el control de convencionalidad, a efectos de evitarle al Estado una responsabilidad internacional, habida cuenta que la Ley Municipal Autonómica 86/16, que se pretende aplicar para la expropiación de sus parcelas productivas, lesiona en forma grosera su derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, consagrado por los arts. 6 del Convenio 169 de la OIT; y, 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que son normas internacionales de preferente aplicación, frente a la arbitraria medida legislativa, dado que los referidos instrumentos internacionales garantizan de mejor manera su derecho a existir, a la tierra, territorio, a vivir en paz y a la consulta previa, libre informada y de buena fe.
Continuando con los actos arbitrarios, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no solamente se limitó a dictar leyes arbitrarias, sino que además en febrero de 2018, empezó a ejecutar actos materiales en su territorio, que configuran vías de hecho, puesto que en febrero del año en curso, funcionarios de dicha entidad municipal, procedieron a avasallar sus sembradíos para realizar mediciones y colocar estacas sin autorización ni consentimiento alguno, cuando estos actos serían viables, sólo una vez concluido el proceso de expropiación, tal como lo sostuvo la jurisprudencia constitucional vinculante, en sentido que solamente “…cuando se cancela el justo previo, se firma la minuta de transferencia y se inscribe en Derechos Reales, recién los gobiernos municipales pueden ingresar o iniciar actos materiales para la ejecución de la obra” (sic).
Así, el 10 abril de 2018, algunos miembros de su comunidad, fueron notificados con otra medida legislativa irregular, como es la Ley Municipal Autonómica 110/18 de 28 de febrero de 2018, “Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública Planta Potabilizadora para la ciudad de Sucre”, dictada por el mismo ente municipal, en la que se consignaron las superficies y las personas que serán afectadas con el proceso de expropiación, sin tomar en cuenta a los titulares de dichas parcelas; es decir, que recién en esa fecha se declaró la necesidad y utilidad pública de una parte de su territorio, cuando con anterioridad, a través de la RA 917/2017 ya se había dispuesto el inicio del procedimiento de expropiación, sin tomar en cuenta esta vez, a varios miembros propietarios de parcelas ubicadas en la zona donde se pretende construir la Planta Potabilizadora de Agua, entre ellos, a mujeres campesinas que sufrirán las graves consecuencias de una injusta medida asumida.
Lo relatado, acredita que la violación de sus derechos colectivos fue realizada a través de un patrón sistemático de medidas administrativas, legislativas y ejecutivas que aún persisten en forma permanente en el tiempo, ejecutadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus máximos representantes como son el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, lesionando sus derechos a existir, a la tierra, al territorio, a la territorialidad, a ser tratados con dignidad y a la consulta previa, por las medidas administrativas, legislativas y ejecutivas adoptadas sin cumplir los procedimientos constitucionales previos.
La construcción de una Planta Potabilizadora de Agua en las parcelas de su territorio constituye una amenaza a su derecho a existir porque modificaría las relaciones de vida armoniosa que llevan al interior de la comunidad, lo que vienen defendiendo contra la asimilación de la ciudad de Sucre, así como su cosmovisión que parte de la relación indisoluble del ser humano con la naturaleza que le rodea; en suma, afectará su relación con la madre naturaleza que denominan “Pachamama”, por lo que resulta de vital importancia su supervivencia. En virtud a ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre tiene el deber de adoptar medidas positivas para preservar su existencia digna, lo que implica que en lo posible, no debe realizar proyectos públicos como la construcción de una Planta Potabilizadora de Agua en territorios campesinos, precisamente por el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran.
Por lo señalado, solicitan que la presente acción popular se resuelva a la luz de los Convenios y Pactos internacionales consagrados en los arts. 3 del Convenio 169 de la OIT; 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; X y XIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que garantizan de manera favorable su derecho a existir libremente dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre.
El 8 de mayo de 2017, el ente edil emitió la RA 917/2017, por la cual, dispone el inicio de procedimiento de expropiación de parcelas de “41426.056” m2 de superficie de su comunidad para la construcción de la Planta Potabilizadora de Agua, identificando a las parcelas 168, 170, 173 y 202 a ser afectadas, pese a que en ellas se producen alimentos básicos para su consumo, como son el maíz, papa, arveja, haba, trigo, papalisa, hortalizas, etc.
Queda claro que la consulta, debió haberse ejecutado antes de cualquier proyecto que se pretendía realizar en sus tierras o territorios campesinos, como ocurre con el proyecto de construcción de un Planta Potabilizadora de Agua en su territorio, sobre el cual, debió haberse obtenido su consentimiento, dado que una parte de su población será desplazada; y por lo tanto, tienen derecho a participar de las decisiones que afectan su derecho a existir, a la tierra y territorio. Y en el caso, cuando algunos de los miembros de su comunidad, como son Rosa Quispe Barrón de Daza, Benedicta Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, solicitaron dicho convenio invocando el derecho de acceso a la información y a la petición, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de la Secretaría Territorial, les negó su petitorio; lo que demuestra que el proyecto no fue informado adecuadamente, como exigen los estándares internacionales establecidos en el caso Saramaka Vs. Surinam.
De lo señalado, se advierte que sin realizar la consulta previa, libre, informada y de buena fe, el precitado Gobierno Autónomo Municipal, saltando dicho procedimiento obligatorio, de forma precipitada dictó la RA 917/2017, ordenando directamente el inicio del proceso de expropiación de las parcelas. Para la elaboración de la Ley Municipal Autonómica 86/16 y su desarrollo, tampoco se los tomó en cuenta, omisiones que constituyen lesión de sus derechos colectivos, así como la tardía emisión de la Ley Municipal Autonómica 110/18 “Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública Planta Potabilizadora para la ciudad de Sucre”, medida que no fue consultada previamente.
Igualmente se les negó hacerles conocer si existe un estudio de impacto ambiental, social y cultural, el que se requiere para determinar si la construcción de la Planta Potabilizadora de Agua que se pretende construir, va a producir cambios profundos tanto en su espacio territorial como en las relaciones internas entre los miembros de la comunidad campesina, la cultura, el comportamiento y su cosmovisión.
- acción popular
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Audiencia de inspección judicial
- i)
- 1)
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
- III.2. Ámbito de tutela de las acciones populares
- III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con los derechos a la consulta y a existir libremente
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR