SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2018-S1

Fecha: 13-Sep-2018

i)

Ángel Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 8 de junio de 2018, cursante a        fs. 37 a 38,  manifestó los siguientes extremos: i) Dentro el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra del ahora accionante, en audiencia de procedimiento abreviado se pronunció Sentencia el 16 de marzo de 2018, por el cual se le condenó a una pena privativa de libertad de dos años de reclusión al habérselo declarado autor de la comisión del delito de robo en grado de tentativa; ii) En la misma audiencia el accionante solicitó se le conceda el beneficio del perdón judicial, al respecto se ordenó que previo a considerar lo pedido se emitiera un oficio dirigido al responsable del REJAP para que se remitiera a su despacho certificado de antecedentes penales; iii) Desde la celebración de la audiencia de procedimiento abreviado el accionante presentó al juzgado el certificado de REJAP el 17 de mayo de 2018; es decir, después de dos meses, no siendo atribuible a su despacho judicial; iv) Presentada la solicitud de perdón judicial en la misma fecha, se señaló audiencia para su consideración el 22 de idéntico mes y año; sin embargo, el referido actuado no se llevó a cabo debido a que según el informe del “Auxiliar II” fue porque la defensa del imputado -hoy accionante- no proporcionó fotocopias para cumplir con las diligencias de notificación, ya que ese despacho judicial no cuenta con recurso para practicar las notificaciones de oficio; v) Al no haberse celebrado la audiencia de 22 de mayo de 2018, fue reprogramada para el 29 de similar mes y año, dentro el plazo de cinco días; empero, dicha audiencia nuevamente se suspendió por falta de notificación a las partes, conforme al informe evacuado por el “Auxiliar II”, señaló que la defensa del imputado tampoco se apersonó para proveer las fotocopias y mucho menos se apersonó a la audiencia; vi) Mediante memorial de 30 de igual mes y año, se solicitó nuevamente audiencia para considerar el perdón judicial, solicitud que fue atendida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal, quien de manera errónea señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de junio de igual año, acto que no se llevó a cabo por el error en la providencia y por la omisión de notificación a las partes por la misma razón de falta de provisión de fotocopias por parte de la defensa del ahora accionante; y, vii) Si bien la justicia es gratuita debe ser garantizada por el Estado y no a costa de los funcionarios judiciales, en ese entendido la dejadez y descuido de la defensa particular del hoy accionante, no puede ser alegada como vulneración a derechos y garantías constitucionales y mucho menos puede atribuirse responsabilidad al Juez de la causa quien cumplió con señalar las audiencias de forma pronta y oportuna.

En ese sentido, identificado como se tiene ut supra el objeto procesal, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, se identifican dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, mismos que al ser denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por aplicar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo esos parámetros jurisprudenciales, a partir del soporte fáctico y argumentativo expresado por el accionante; no obstante, de vincular el accionar de los funcionarios judiciales hoy demandados con la aludida vulneración a su derecho a la libertad, no se advierte que el Juez ahora demandado, al haber señalado audiencia para la consideración del beneficio del perdón judicial cuando ésta no era necesaria; y, el hecho denunciado en relación al funcionario de apoyo jurisdiccional sobre la falta de notificación a las partes con los señalamientos de audiencias, tengan vinculación directa con el citado derecho; toda vez, que éstas no operan como causa de su restricción, supresión o amenaza; por lo que es evidente que la tramitación y la resolución del beneficio del perdón judicial, no derivará por sí mismo en su libertad, pues ello dependerá del despliegue procesal y determinaciones que se asuman de la eventual concesión de éste beneficio; en ese sentido, se concluye que las irregularidades denunciadas al debido proceso en la tramitación del perdón judicial reclamadas por el nombrado, no están vinculadas con la libertad del procesado ni son la causa directa de su restricción por lo que no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad.

Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte estado absoluto de indefensión, pues de los datos extraídos del expediente, se evidencia que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso habiendo inclusive  solicitado se le otorgue el beneficio del perdón judicial, presentando para ello varios memoriales y adjuntando requisitos requeridos para obtener el referido beneficio, confirmando con ello que se encuentra participando de manera activa en su defensa dentro el proceso penal, por lo que se concluye que no se encontraría en estado de indefensión absoluta.

En consecuencia, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, corresponde que el accionante agote los mecanismos intraprocesales para efectuar sus reclamos y en caso de que su pretensión no sea atendida, deberá acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; de lo que deviene que en el presente caso se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema planteado.