Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre
Fecha: 17-Sep-2018
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De la relación de antecedentes, se confirma que al momento de tramitar la solicitud de exención de la FSUTCC, el GAM de Cochabamba desconoció la situación fáctica concreta y omitió efectuar la interpretación que correspondía a partir del art. 30 de la CPE y su contenido esencial en cuanto a la protección reforzada de los derechos colectivos involucrados e inherentes al pueblo indígena solicitante de la exención, omitiendo además adoptar la interpretación más favorable y extensiva a los mismos, lo que derivó en la lesión de los derechos al territorio colectivo (en su extensión a su sede) y a la autoidentificación y autodeterminación de la FSUTCC (en el desarrollo y materialización de su vida orgánica y cultural) con vinculación incluso a lesión indirecta de otros derechos colectivos, pues existió desconocimiento del derecho colectivo al espacio socio-cultural, dado que la exención del impuesto del inmueble en el caso particular conllevaba la materialización de derechos transindividuales e indivisibles (no difusos al tratarse de una colectividad identificada y pluralidad de personas determinada), pero es el alcance y la intensidad de la afectación de esos derechos que determina su transindividualidad en el caso en concreto y que impelía a las autoridades demandadas -en conocimiento de la particularidad del caso y de la afectación jurídico social que se estaba produciendo al requerir requisitos no exigibles a la parte solicitante- a tramitar la solicitud de exención en el marco de la norma, pero resguardando y haciendo prevalecer los derechos colectivos involucrados, puesto que no se trataba del derecho de propiedad individual en el concepto tradicional, sino de un derecho ejercitado colectivamente por la nación y pueblo indígena originario campesino -ahora accionante- dado que al emerger del espacio sociocultural de reunión y cohesión de los miembros de la FSUTCC, la sede en cuestión trasunta en una propiedad comunal colectiva al cumplir con la exigencia insoslayable de la función social, derivando ello a su vez, conforme se razonó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en que esa forma comunal de la propiedad colectiva, emerge no de una mera cuestión de posesión, sino que conlleva un elemento material y espiritual de manifestación cultural y auto-organización social, es decir, que la propiedad en las NPIOC transciende más allá de lo individual, pues la propiedad colectiva implica un espacio físico de pertenencia de la comunidad, como ocurre en el caso concreto- se configura dentro de estos grupos como un elemento unificador de propiedad y comunidad que comprende la dimensión cultural, los valores de los miembros del pueblo o nación indígena y a su coexistencia social y de interrelación, elementos estos que terminan materializándose en el reconocimiento de espacios o lugares físicos (inmuebles) como propiedad colectiva a partir de la función social que cumplen y sobre todo el sentido de pertenencia respecto a estos por parte de cada miembro de la comunidad o pueblo indígena originario campesino, a lo que debe sumarse la materialización de la sede -espacio físico- como elemento de cohesión de la identidad cultural y organización e interrelación social, como ocurre en el caso concreto, marco fáctico jurídico que no fue considerado por el GAM de Cochabamba, lo que derivó en la lesión de los derechos colectivos analizados precedentemente, por lo que corresponde la concesión de la tutela para su restitución, a objeto de la protección del espacio y extensión del territorio colectivo de la FSTUCC (inmueble) valorado en su dimensión colectiva y vinculado a los derechos a la autoidentificación y dimensión cultural, y por ende se de curso al trámite de exención tributaria, considerando la naturaleza colectiva de ese espacio, y la interpretación favorable de la normativa en consideración a la entidad solicitante”.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Fragmento 4
- es decir, que no se trata de la invocación de derechos colectivos por una Federación o Sindicato en el sentido latu sensu, sino de una colectividad que agrupa a todas las comunidades, sindicatos, centrales y subcentrales indígena originario campesinos de ese departamento lo que deriva a su vez en la legitimación de dicha Federación para interponer la presente acción popular, invocando protección de derechos colectivos
- y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución…’
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- «derechos colectivos»
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses difusos
- los derechos o intereses colectivos
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- Fragmento 14
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- II.2. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
- para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- II.3. Lo resuelto por la
- -espacio físico-
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- II.
- Fragmento 22
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- como una colectividad indígena originario campesina
- El vocablo indígena, desde su concepción etimológica, deriva del latín “inde” (de allí) y “gens” (población), lo que equivale a decir, población de un lugar determinado o (población de allí); es decir, lo indígena es entendido como el asentamiento de una colectividad en un espacio geográfico (territorio) de forma permanente
- También es importante considerar el término originario, que hace referencia a una colectividad humana que sea natural de un espacio geográfico específico
- Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural”.
- revocar
- derechos e intereses colectivos
- Sobre la pretendida clasificación de la sede sindical como derecho colectivo
- Sobre el trámite administrativo de exención
- CONFIRMARSE