Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre

Fecha: 17-Sep-2018

es decir, que no se trata de la invocación de derechos colectivos por una Federación o Sindicato en el sentido latu sensu, sino de una colectividad que agrupa a todas las comunidades, sindicatos, centrales y subcentrales indígena originario campesinos de ese departamento lo que deriva a su vez en la legitimación de dicha Federación para interponer la presente acción popular, invocando protección de derechos colectivos

A partir de ello, conviene aclarar que la situación fáctica planteada, deviene de los derechos colectivos de la FSUTCC; es decir, que no se trata de la invocación de derechos colectivos por una Federación o Sindicato en el sentido latu sensu, sino de una colectividad que agrupa a todas las comunidades, sindicatos, centrales y subcentrales indígena originario campesinos de ese departamento lo que deriva a su vez en la legitimación de dicha Federación para interponer la presente acción popular, invocando protección de derechos colectivos, dado que se trata de una colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, colectividad a la cual además le son inherentes los derechos reconocidos por la propia Norma Suprema en su              art. 30.II; en el contexto referido y conforme los entendimientos expuestos, conviene precisar que el objeto procesal en el presente caso no debe confundirse como una solicitud de protección de derechos individuales o subjetivos en sentido del trámite de exención de impuestos del inmueble de la FSUTCC, pues por una parte dicha Federación está claramente identificada como una colectividad indígena originario campesina que agrupa a todas las comunidades, centrales y subcentrales indígenas originarios campesinos (IOC´s) de un departamento, y por ello la afectación de los derechos al patrimonio colectivo invocado por la parte accionante y a la auto identificación de los pueblos en su dimensión colectiva.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes fácticos, se advierte que las autoridades demandadas desconocieron por completo la esencia del beneficio de exención y su aplicación a la parte accionante, dado que a momento de tramitar la solicitud de exención de la FSUTCC, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba desconoció la situación fáctica concreta y omitió efectuar la interpretación que correspondía a partir del art. 30 de la CPE y su contenido esencial en cuanto a la protección reforzada de los derechos colectivos involucrados e inherentes al pueblo indígena solicitante de la exención, omitiendo además adoptar la interpretación más favorable y extensiva a los mismos, lo que derivó en la lesión de los derechos al territorio colectivo y a la auto identificación y autodeterminación de la FSUTCC con vinculación incluso a lesión indirecta de otros derechos colectivos, pues existió desconocimiento del derecho colectivo al espacio socio-cultural.