Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre
Fecha: 17-Sep-2018
Sobre el trámite administrativo de exención
La parte accionante señala que en el marco de lo estipulado en el art. 53 de la Ley 843, el bien inmueble que se pretende someter a control de fiscalización tributaria municipal al ser propiedad de una asociación no lucrativa y sin fines de lucro como lo son los sindicatos está exento del pago del impuesto a los bienes inmuebles, situación prevista en el art. 11 de la Ley Municipal 0003/2012 de 28 de diciembre.
En este contexto, la citada Ley Municipal en su art. 12, establece una serie de requisitos a ser cumplidos por aquellos contribuyentes que quieran ser beneficiados con la exención al pago del impuesto municipal de bienes inmuebles, entre los que se encontraría la ahora FSUTCC y, efectuada la compulsa de los antecedentes que glosan el presente fallo constitucional, se tiene que la parte accionante no cumplió con la presentación de algunos de estos requisitos, tal como se desprende en las reiteradas resoluciones y actos administrativos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que ante tal incumplimiento solicitó al ahora accionante subsanar dicho extremo a objeto de ser beneficiado con la referida exención tributaria.
El ahora accionante pretende instrumentalizar la presente acción popular para que este Tribunal deje sin efecto las Resoluciones Municipales de 4 de octubre, la 004/2016 de 28 de noviembre, de 9 de marzo y 14 de noviembre ambas de 2017 por las que desestimaron la exención solicitada por la falta de documentación respaldatoria, a objeto de dar cumplimiento a los requisitos establecidos y que las aludidas autoridades municipales emitan una nueva resolución de aprobación del inicio de procedimiento administrativo para acceder al beneficio de exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, desvirtuando la naturaleza de este tipo de acciones de defensa, que como se citó precedentemente constituye en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos y no la exoneración en el cumplimiento de la Ley Municipal vigente, como en el caso de Autos, el cumplimiento de requisitos formales e indispensables para beneficiarse de un exención tributaria.
A esto se suma que, según los lineamientos expuestos en el Fundamento Jurídico II.2, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto, la parte accionante debe demostrar como las acciones administrativas asumidas por las autoridades municipales demandadas por las que no dieron curso al trámite de exención tributaria municipal pusieron en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos demandados por la parte accionante a través de la presente acción popular, demostrándose más al contrario, que con tales actos administrativos lo que pretende el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba es que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa nacional y municipal tributaria que permita al ahora accionante acogerse a ese beneficio, por los argumentos expuestos, este Tribunal no advierte la vulneración de los derechos a la libre determinación y al patrimonio colectivo expuestos por la parte accionante, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Fragmento 4
- es decir, que no se trata de la invocación de derechos colectivos por una Federación o Sindicato en el sentido latu sensu, sino de una colectividad que agrupa a todas las comunidades, sindicatos, centrales y subcentrales indígena originario campesinos de ese departamento lo que deriva a su vez en la legitimación de dicha Federación para interponer la presente acción popular, invocando protección de derechos colectivos
- y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución…’
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- «derechos colectivos»
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses difusos
- los derechos o intereses colectivos
- b
- Fragmento 14
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- II.2. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
- para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- II.3. Lo resuelto por la
- -espacio físico-
- -espacio
- II.
- Fragmento 22
- ;
- como una colectividad indígena originario campesina
- El vocablo indígena, desde su concepción etimológica, deriva del latín “inde” (de allí) y “gens” (población), lo que equivale a decir, población de un lugar determinado o (población de allí); es decir, lo indígena es entendido como el asentamiento de una colectividad en un espacio geográfico (territorio) de forma permanente
- También es importante considerar el término originario, que hace referencia a una colectividad humana que sea natural de un espacio geográfico específico
- Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural”.
- revocar
- derechos e intereses colectivos
- Sobre la pretendida clasificación de la sede sindical como derecho colectivo
- Sobre el trámite administrativo de exención
- CONFIRMARSE