Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre
Fecha: 17-Sep-2018
revocar
Mediante SCP 0397/2016-S3 de 30 de marzo, se dispuso revocar la Resolución 21 de 26 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada (fs. 59 a 69), emitiéndose proveído de 8 de agosto de 2016, de “cúmplase” por el citado Tribunal de garantías.
Por memoriales de 16 de septiembre, 26 de octubre y 23 de noviembre todos de 2016, de 30 de enero y 3 de abril ambos de 2017, la FSUTCC, solicito ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la exención del pago de impuestos de Bienes Inmuebles, al tenor de lo expresado en el art. 53 de la Ley 843, debiéndose tener en cuenta la fecha real de la inscripción de ese bien inmueble en los registros de DD.RR. de 5 de mayo de 2011.
En el marco de la solicitud presentada por la FSUTCC, el 13 de diciembre de 2016, Marcela Torrico Caballero, Jefa del Departamento de Fiscalización a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitió certificación en la que señaló que el aludido bien inmueble de propiedad de la FSUTCC no registra proceso de fiscalización para las gestiones 2011 hasta la 2015, pero si registra proceso de fiscalización de determinación de oficio OF 14438/2008 emitido por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el mismo que de acuerdo al reporte obtenido por el Sistema RUAT registra deuda para las gestiones 2004, 2005 y 2006.
Por Auto de 4 de octubre de 2016, la Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en mérito a la solicitud presentada por la FSUTCC de 16 de septiembre de similar año, determino que revisada la documentación presentada por la FSUTCC se observa la falta de documentación conforme lo estipula el Decreto Municipal 037/2015, ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de cinco días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, caso contrario se tomara como desistida su solicitud en aplicación del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA [fs. 90 a 92]), siendo notificada la parte solicitante ahora accionante, el 20 de idéntico mes y año, en su domicilio señalado conforme lo previsto en los arts. 84 y 85 del CTB, de forma posterior mediante Resolución 004/16 de 28 de noviembre, emitida por Roció Isabel Díaz Wormald, Directora de Recaudaciones del aludido Gobierno Autónomo Municipal, se declaró por desistida la solicitud de exención presentada por la citada Federación Sindical, al no cumplir con los requisitos exigidos para poder dar continuidad al trámite.
Por memorial de 6 de marzo de 2018, el ahora accionante en representación de la FSUTCC presentó reclamo de cumplimiento legal del deber omitido, así como del art. 53 de la Ley 843, ante Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde Municipal del aludido Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el entendido que las sedes sindicales estuviesen exentas del pago de impuestos y se estuviese incumpliendo los arts. 14.V y 410 de la CPE y 53 de la Ley 843 (fs. 94 a 97 vta.), emitiéndose el Auto de 6 de abril del citado año, por Milena Aranda Huanca, Profesional II de la Sub Secretaria de Recaudación de Recursos y José Barrancos Barrientos, Secretario Municipal de Servicios al Ciudadano, ambos del referido Gobierno Autónomo Municipal, en el que se establece que revisada la documentación presentada por la FSUTCC se observa la falta de documentación conforme lo estipula el Decreto Municipal 037/2015, ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de cinco días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, caso contrario se tomara como desistida su solicitud en aplicación del art. 43 de la LPA (fs. 90 a 92), siendo notificada la parte solicitante ahora accionante, el 20 de idéntico mes y año, en su domicilio señalado conforme lo previsto en los arts. 84 y 85 del CTB.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Fragmento 4
- es decir, que no se trata de la invocación de derechos colectivos por una Federación o Sindicato en el sentido latu sensu, sino de una colectividad que agrupa a todas las comunidades, sindicatos, centrales y subcentrales indígena originario campesinos de ese departamento lo que deriva a su vez en la legitimación de dicha Federación para interponer la presente acción popular, invocando protección de derechos colectivos
- y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución…’
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- «derechos colectivos»
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses difusos
- los derechos o intereses colectivos
- b
- Fragmento 14
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- II.2. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
- para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- II.3. Lo resuelto por la
- -espacio físico-
- -espacio
- II.
- Fragmento 22
- ;
- como una colectividad indígena originario campesina
- El vocablo indígena, desde su concepción etimológica, deriva del latín “inde” (de allí) y “gens” (población), lo que equivale a decir, población de un lugar determinado o (población de allí); es decir, lo indígena es entendido como el asentamiento de una colectividad en un espacio geográfico (territorio) de forma permanente
- También es importante considerar el término originario, que hace referencia a una colectividad humana que sea natural de un espacio geográfico específico
- Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural”.
- revocar
- derechos e intereses colectivos
- Sobre la pretendida clasificación de la sede sindical como derecho colectivo
- Sobre el trámite administrativo de exención
- CONFIRMARSE