Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre

Fecha: 17-Sep-2018

revocar

Mediante SCP 0397/2016-S3 de 30 de marzo, se dispuso revocar la Resolución 21 de 26 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada (fs. 59 a 69), emitiéndose proveído de 8 de agosto de 2016, de “cúmplase” por el citado Tribunal de garantías.

Por memoriales de 16 de septiembre, 26 de octubre y 23 de noviembre todos de 2016, de 30 de enero y 3 de abril ambos de 2017, la FSUTCC, solicito ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la exención del pago de impuestos de Bienes Inmuebles, al tenor de lo expresado en el art. 53 de la Ley 843, debiéndose tener en cuenta la fecha real de la inscripción de ese bien inmueble en los registros de DD.RR. de 5 de mayo de 2011.

En el marco de la solicitud presentada por la FSUTCC, el 13 de diciembre de 2016, Marcela Torrico Caballero, Jefa del Departamento de Fiscalización a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitió certificación en la que señaló que el aludido bien inmueble de propiedad de la FSUTCC no registra proceso de fiscalización para las gestiones 2011 hasta la 2015, pero si registra proceso de fiscalización de determinación de oficio OF 14438/2008 emitido por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el mismo que de acuerdo al reporte obtenido por el Sistema RUAT registra deuda para las gestiones 2004, 2005 y 2006.

Por Auto de 4 de octubre de 2016, la Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en mérito a la solicitud presentada por la FSUTCC de 16 de septiembre de similar año, determino que revisada la documentación presentada por la FSUTCC se observa la falta de documentación conforme lo estipula el Decreto Municipal 037/2015, ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de cinco días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, caso contrario se tomara como desistida su solicitud en aplicación del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA [fs. 90 a 92]), siendo notificada la parte solicitante ahora accionante, el 20 de idéntico mes y año, en su domicilio señalado conforme lo previsto en los arts. 84 y 85 del CTB, de forma posterior mediante Resolución 004/16 de 28 de noviembre, emitida por Roció Isabel Díaz Wormald, Directora de Recaudaciones del aludido Gobierno Autónomo Municipal, se declaró por desistida la solicitud de exención presentada por la citada Federación Sindical, al no cumplir con los requisitos exigidos para poder dar continuidad al trámite.

Por memorial de 6 de marzo de 2018, el ahora accionante en representación de la FSUTCC presentó reclamo de cumplimiento legal del deber omitido, así como del art. 53 de la Ley 843, ante Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde Municipal del aludido Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el entendido que las sedes sindicales estuviesen exentas del pago de impuestos y se estuviese incumpliendo los arts. 14.V y 410 de la CPE y 53 de la Ley 843 (fs. 94 a 97 vta.), emitiéndose el Auto de 6 de abril del citado año, por Milena Aranda Huanca, Profesional II de la Sub Secretaria de Recaudación de Recursos y José Barrancos Barrientos, Secretario Municipal de Servicios al Ciudadano, ambos del referido Gobierno Autónomo Municipal, en el que se establece que revisada la documentación presentada por la FSUTCC se observa la falta de documentación conforme lo estipula el Decreto Municipal 037/2015, ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de cinco días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, caso contrario se tomara como desistida su solicitud en aplicación del art. 43 de la LPA (fs. 90 a 92), siendo notificada la parte solicitante ahora accionante, el 20 de idéntico mes y año, en su domicilio señalado conforme lo previsto en los arts. 84 y 85 del CTB.