Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre

Fecha: 17-Sep-2018

Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural”.

Asimismo la propiedad que ostenta en área urbana no forma parte de la territorialidad de las naciones o pueblos indígenas, sino más bien se constituye es un derecho fundamental e individual de la institución que representan el ahora accionante, por cuanto el territorio de las naciones y pueblos indígenas originarios según la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, es: “...el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el “multiverso” y aún después de la muerte sus “ajayus” estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.

La parte accionante alegó la vulneración de los derechos a la libre determinación y al patrimonio colectivo de la FSUTCC, alegando que las autoridades demandadas no dieron curso a su solicitud de exención del impuesto municipal  de bienes inmuebles, a pesar de haber cumplido con los requisitos según el Decreto Municipal 037/2015 sin considerar que el bien inmueble objeto tendría calidad de sede sindical y de patrimonio público.

Del cotejo de antecedentes adjuntos, se tiene que por Resolución Administrativa (RA) 234/97 de 5 de agosto de 1997, emitida por la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba -ahora Gobierno Autónomo Departamental- se otorgó la personalidad jurídica a dicha Federación y se procedió a la aprobación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, para posteriormente por Resolución Prefectural 452/09 de 11 de septiembre de 2009, aprobarse la complementación de dicho Estatuto Orgánico y Reglamento Interno (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, la FSUTCC dentro del proceso ordinario de usucapión seguido contra María Paz Rivera Morales y otros se adjudicó judicialmente el bien inmueble ubicado en la calle Junín 6677, Manzana 70 de la ciudad de Cochabamba del departamento del mismo nombre, siendo inscrito ese bien inmueble el 7 de mayo de 2011 en el registro de Derecho Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0021017 Asiento Número 2.

El 25 de septiembre de 2008, la Dirección Gestión de Ingresos, Departamento de Fiscalización de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba    -ahora Gobierno Autónomo Municipal-, emitió Orden de Fiscalización de 25 de septiembre de 2009 contra la FSUTCC a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad a los arts. 66, 100; y, 104 del Código Tributario Boliviano (CTB); 31 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de abril de 2004, así como la imposición de sanciones correspondientes; ante lo cual, Juan Zurita Escalera, Secretario Ejecutivo de la FSUTCC planteó acción de amparo constitucional contra Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde Municipal, Milton Rojas Claros, Director de Recaudaciones, Walter Rivero Romero, Jefe del Departamento Jurídico Tributario; respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto la referida Orden de Fiscalización, así como la Vista de Cargo 2638 de 19 de junio de 2009, la Resolución Determinativa 132/2010 de 4 de mayo y la Liquidación por Determinación Mixta 33425/202 correspondiente a la gestión 2007, como medida cautelar solicitó orden de no proceder al embargo y remate del citado bien inmueble.