Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre
Fecha: 17-Sep-2018
Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural”.
Asimismo la propiedad que ostenta en área urbana no forma parte de la territorialidad de las naciones o pueblos indígenas, sino más bien se constituye es un derecho fundamental e individual de la institución que representan el ahora accionante, por cuanto el territorio de las naciones y pueblos indígenas originarios según la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, es: “...el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el “multiverso” y aún después de la muerte sus “ajayus” estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
La parte accionante alegó la vulneración de los derechos a la libre determinación y al patrimonio colectivo de la FSUTCC, alegando que las autoridades demandadas no dieron curso a su solicitud de exención del impuesto municipal de bienes inmuebles, a pesar de haber cumplido con los requisitos según el Decreto Municipal 037/2015 sin considerar que el bien inmueble objeto tendría calidad de sede sindical y de patrimonio público.
Del cotejo de antecedentes adjuntos, se tiene que por Resolución Administrativa (RA) 234/97 de 5 de agosto de 1997, emitida por la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba -ahora Gobierno Autónomo Departamental- se otorgó la personalidad jurídica a dicha Federación y se procedió a la aprobación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, para posteriormente por Resolución Prefectural 452/09 de 11 de septiembre de 2009, aprobarse la complementación de dicho Estatuto Orgánico y Reglamento Interno (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, la FSUTCC dentro del proceso ordinario de usucapión seguido contra María Paz Rivera Morales y otros se adjudicó judicialmente el bien inmueble ubicado en la calle Junín 6677, Manzana 70 de la ciudad de Cochabamba del departamento del mismo nombre, siendo inscrito ese bien inmueble el 7 de mayo de 2011 en el registro de Derecho Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0021017 Asiento Número 2.
El 25 de septiembre de 2008, la Dirección Gestión de Ingresos, Departamento de Fiscalización de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba -ahora Gobierno Autónomo Municipal-, emitió Orden de Fiscalización de 25 de septiembre de 2009 contra la FSUTCC a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad a los arts. 66, 100; y, 104 del Código Tributario Boliviano (CTB); 31 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de abril de 2004, así como la imposición de sanciones correspondientes; ante lo cual, Juan Zurita Escalera, Secretario Ejecutivo de la FSUTCC planteó acción de amparo constitucional contra Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde Municipal, Milton Rojas Claros, Director de Recaudaciones, Walter Rivero Romero, Jefe del Departamento Jurídico Tributario; respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto la referida Orden de Fiscalización, así como la Vista de Cargo 2638 de 19 de junio de 2009, la Resolución Determinativa 132/2010 de 4 de mayo y la Liquidación por Determinación Mixta 33425/202 correspondiente a la gestión 2007, como medida cautelar solicitó orden de no proceder al embargo y remate del citado bien inmueble.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Fragmento 4
- es decir, que no se trata de la invocación de derechos colectivos por una Federación o Sindicato en el sentido latu sensu, sino de una colectividad que agrupa a todas las comunidades, sindicatos, centrales y subcentrales indígena originario campesinos de ese departamento lo que deriva a su vez en la legitimación de dicha Federación para interponer la presente acción popular, invocando protección de derechos colectivos
- y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución…’
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- «derechos colectivos»
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses difusos
- los derechos o intereses colectivos
- b
- Fragmento 14
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- II.2. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
- para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- II.3. Lo resuelto por la
- -espacio físico-
- -espacio
- II.
- Fragmento 22
- ;
- como una colectividad indígena originario campesina
- El vocablo indígena, desde su concepción etimológica, deriva del latín “inde” (de allí) y “gens” (población), lo que equivale a decir, población de un lugar determinado o (población de allí); es decir, lo indígena es entendido como el asentamiento de una colectividad en un espacio geográfico (territorio) de forma permanente
- También es importante considerar el término originario, que hace referencia a una colectividad humana que sea natural de un espacio geográfico específico
- Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural”.
- revocar
- derechos e intereses colectivos
- Sobre la pretendida clasificación de la sede sindical como derecho colectivo
- Sobre el trámite administrativo de exención
- CONFIRMARSE