Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre
Fecha: 17-Sep-2018
-espacio físico-
En el contexto referido y conforme los entendimientos expuestos, conviene precisar que el objeto procesal en el presente caso no debe confundirse como una solicitud de protección de derechos individuales o subjetivos en sentido del trámite de exención de impuestos del inmueble de la FSUTCC, pues por una parte dicha Federación está claramente identificada -conforme el desarrollo efectuado precedentemente- como una colectividad indígena originario campesina que agrupa a todas las comunidades, centrales y subcentrales IOC´s de un departamento, y de otro lado la situación fáctica concreta trasciende más allá de esa situación administrativa citada como base por el impetrante de tutela, y trasunta más bien en la afectación de los derechos al patrimonio colectivo (invocado por la parte accionante de forma reiterada) y autoidentificación de los pueblos en su dimensión colectiva, emergente -se reitera- de su calidad de Federación con las connotaciones precedentemente expuestas, es decir el ejercicio de derechos por una colectividad IOC, que trasuntan a su vez en la configuración de un derecho colectivo, ello a partir de los siguientes presupuestos: a) La acción es presentada por la instancia que aglutina a un pueblo indígena originario campesino invocando protección de los derechos colectivos de ese pueblo como entidad colectiva; b) No se trata del goce, uso y disfrute del derecho propietario de un inmueble (derecho individual subjetivo), sino de los derechos al territorio y autoidentificación en su dimensión colectiva, ello a partir del hecho de que el inmueble objeto de protección no es un mero espacio físico que alberga una sede sindical sino que se trata de un espacio cultural armónico que merece protección al no estar destinado a un fin de lucro, sino que cumple una función estrictamente social de acogida, convivencia e interactuación desde y alrededor de una identidad cultural, toda vez que al constituir la FSUTCC una colectividad humana que comparte identidad, idioma, tradición, cosmovisión, entre otras, traducidas en la institucionalidad de dicha Federación que converge en el espacio donde desarrollan físicamente sus actividades en el marco de su cosmovisión y que es precisamente ese espacio físico pero de convergencia cultural, convivencia armónica y de intercambio de esa colectividad que motiva la presente acción popular, que busca la protección de la sede de la Federación, misma que trasciende más allá de un mero espacio físico, pues es más bien el ámbito de desarrollo de la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas que componen la FSUTCC, es decir, es el lugar donde se materializa su vida orgánica y cultural, el espacio en el que los miembros de la Federación desarrollan sus actividades y el ejercicio de su derechos como pueblo y nación originaria campesina, traducido ello en que la protección a dicho espacio trasunta en la protección de los derechos colectivos referidos precedentemente, y la materialización del territorio colectivo -espacio físico- como elemento cohesión de la identidad cultural y organización e interrelación social.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes fácticos, se advierte que las autoridades demandadas desconocieron por completo la esencia del beneficio de exención y su aplicación a la parte accionante, elementos que compelían al trámite de la exención sin la exigencia de los requisitos que más bien generaban la propia solicitud (es decir que no se obligue al pago de impuestos), y ante la reiterada invocación por parte de la citada Federación de que en la situación fáctica concreta se viabilice el trámite en base a la documentación presentada y materializando la exención tanto de forma previa como a futuro, los demandados omitieron considerar aquello y menos aún cumplieron con el resguardo de los derechos colectivos que particularizaban y caracterizaban al inmueble objeto del trámite, pues no se trataba de una situación común de inmueble particular, sino de la solicitud de un beneficio efectuada por una colectividad y aplicada a su sede, entendida como el espacio físico en el que desarrollan su vida orgánica y cultural y que converge es una extensión de su territorio colectivo que por derecho propio debía estar exento de pago de impuestos tanto de forma previa como posterior a la solicitud de exención, pues la función social que cumplía y cumple impelían a aquello.
En ese sentido, el advertido desconocimiento de los derechos de la Federación con la negativa de tramitarse su solicitud libre de la exigencia de los requisitos previos que precisamente eran el objeto de la exención, se evidencia de los antecedentes de que el 16 de septiembre, 26 de octubre, y 23 de noviembre todos de 2016, de 30 de enero y 3 de abril de 2017, la parte impetrante de tutela solicitó ante el GAM de Cochabamba, la exención del pago de impuestos de Bienes Inmuebles, al tenor de lo expresado en el art. 53 de la Ley 843, dejando en claro que la fecha real de la inscripción de ese bien inmueble en los registros de DD.RR. era 5 de mayo de 2011, ante lo cual Marcelo Torrico Caballero, Jefe del Departamento de Fiscalización a.i del indicado municipio, emitió certificación en la que señaló que el bien inmueble de propiedad de la FSUTCC no registraba proceso de fiscalización para las gestiones 2011 hasta la 2015, pero sí proceso de fiscalización de determinación de oficio OF 14438/2008 emitido por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el mismo que de acuerdo al reporte obtenido por el Sistema RUAT registraba deuda para las gestiones 2004, 2005 y 2006. Luego por Auto de 4 de octubre de 2016, se observó falta de documentación ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de cinco días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, para luego mediante Resolución 004/16 de 28 de noviembre de 2016, declararse por desistida la solicitud de exención. Por memorial de 6 de marzo de 2018, la parte accionante presentó reclamo de cumplimiento al art. 53 de la Ley 843, en el entendido que las sedes sindicales estuviesen exentas del pago de impuestos y se estaría incumpliendo los arts. 14.V y 410 de la CPE y 53 de la Ley 843 (fs. 94 a 97 vta.), emitiéndose el Auto de 6 de abril de 2018, en el que se establece que revisada la documentación presentada por la FSUTCC se observa la falta de documentación conforme lo estipula el Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril, ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de 5 días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, caso contrario se tomará como desistida su solicitud en aplicación del art. 43 de la LPA.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Fragmento 4
- es decir, que no se trata de la invocación de derechos colectivos por una Federación o Sindicato en el sentido latu sensu, sino de una colectividad que agrupa a todas las comunidades, sindicatos, centrales y subcentrales indígena originario campesinos de ese departamento lo que deriva a su vez en la legitimación de dicha Federación para interponer la presente acción popular, invocando protección de derechos colectivos
- y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución…’
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- «derechos colectivos»
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses difusos
- los derechos o intereses colectivos
- b
- Fragmento 14
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- II.2. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
- para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- II.3. Lo resuelto por la
- -espacio físico-
- -espacio
- II.
- Fragmento 22
- ;
- como una colectividad indígena originario campesina
- El vocablo indígena, desde su concepción etimológica, deriva del latín “inde” (de allí) y “gens” (población), lo que equivale a decir, población de un lugar determinado o (población de allí); es decir, lo indígena es entendido como el asentamiento de una colectividad en un espacio geográfico (territorio) de forma permanente
- También es importante considerar el término originario, que hace referencia a una colectividad humana que sea natural de un espacio geográfico específico
- Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural”.
- revocar
- derechos e intereses colectivos
- Sobre la pretendida clasificación de la sede sindical como derecho colectivo
- Sobre el trámite administrativo de exención
- CONFIRMARSE