Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2018-S1 de 17 de septiembre

Fecha: 17-Sep-2018

-espacio físico-

En el contexto referido y conforme los entendimientos expuestos, conviene precisar que el objeto procesal en el presente caso no debe confundirse como una solicitud de protección de derechos individuales o subjetivos en sentido del trámite de exención de impuestos del inmueble de la FSUTCC, pues por una parte dicha Federación está claramente identificada -conforme el desarrollo efectuado precedentemente- como una colectividad indígena originario campesina que agrupa a todas las comunidades, centrales y subcentrales IOC´s de un departamento, y de otro lado la situación fáctica concreta trasciende más allá de esa situación administrativa citada como base por el impetrante de tutela, y trasunta más bien en la afectación de los derechos al patrimonio colectivo (invocado por la parte accionante de forma reiterada) y autoidentificación de los pueblos en su dimensión colectiva, emergente -se reitera- de su calidad de Federación con las connotaciones precedentemente expuestas, es decir el ejercicio de derechos por una colectividad IOC, que trasuntan a su vez en la configuración de un derecho colectivo, ello a partir de los siguientes presupuestos: a) La acción es presentada por la instancia que aglutina a un pueblo indígena originario campesino invocando protección de los derechos colectivos de ese pueblo como entidad colectiva; b) No se trata del goce, uso y disfrute del derecho propietario de un inmueble (derecho individual subjetivo), sino de los derechos al territorio y autoidentificación en su dimensión colectiva, ello a partir del hecho de que el inmueble objeto de protección no es un mero espacio físico que alberga una sede sindical sino que se trata de un espacio cultural armónico que merece protección al no estar destinado a un fin de lucro, sino que cumple una función estrictamente social de acogida, convivencia e interactuación desde y alrededor de una identidad cultural, toda vez que al constituir la FSUTCC una colectividad humana que comparte identidad, idioma, tradición, cosmovisión, entre otras, traducidas en la institucionalidad de dicha Federación que converge en el espacio donde desarrollan físicamente sus actividades en el marco de su cosmovisión y que es precisamente ese espacio físico pero de convergencia cultural, convivencia armónica y de intercambio de esa colectividad que motiva la presente acción popular, que busca la protección de la sede de la Federación, misma que trasciende más allá de un mero espacio físico, pues es más bien el ámbito de desarrollo de la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas que componen la FSUTCC, es decir, es el lugar donde se materializa su vida orgánica y cultural, el espacio en el que los miembros de la Federación desarrollan sus actividades y el ejercicio de su derechos como pueblo y nación originaria campesina, traducido ello en que la protección a dicho espacio trasunta en la protección de los derechos colectivos referidos precedentemente, y la materialización del territorio colectivo -espacio físico- como elemento cohesión de la identidad cultural y organización e interrelación social.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes fácticos, se advierte que las autoridades demandadas desconocieron por completo la esencia del beneficio de exención y su aplicación a la parte accionante, elementos que compelían al trámite de la exención sin la exigencia de los requisitos que más bien generaban la propia solicitud (es decir que no se obligue al pago de impuestos), y ante la reiterada invocación por parte de la citada Federación de que en la situación fáctica concreta se viabilice el trámite en base a la documentación presentada y materializando la exención tanto de forma previa como a futuro, los demandados omitieron considerar aquello y menos aún cumplieron con el resguardo de los derechos colectivos que particularizaban y caracterizaban al inmueble objeto del trámite, pues no se trataba de una situación común de inmueble particular, sino de la solicitud de un beneficio efectuada por una colectividad y aplicada a su sede, entendida como el espacio físico en el que desarrollan su vida orgánica y cultural y que converge es una extensión de su territorio colectivo que por derecho propio debía estar exento de pago de impuestos tanto de forma previa como posterior a la solicitud de exención, pues la función social que cumplía y cumple impelían a aquello.

En ese sentido, el advertido desconocimiento de los derechos de la Federación con la negativa de tramitarse su solicitud libre de la exigencia de los requisitos previos que precisamente eran el objeto de la exención, se evidencia de los antecedentes de que el 16 de septiembre, 26 de octubre, y 23 de noviembre todos de 2016, de 30 de enero y 3 de abril de 2017, la parte impetrante de tutela solicitó ante el GAM de Cochabamba, la exención del pago de impuestos de Bienes Inmuebles, al tenor de lo expresado en el art. 53 de la Ley 843, dejando en claro que la fecha real de la inscripción de ese bien inmueble en los registros de DD.RR. era 5 de mayo de 2011, ante lo cual Marcelo Torrico Caballero, Jefe del Departamento de Fiscalización a.i del indicado municipio, emitió certificación en la que señaló que el bien inmueble de propiedad de la FSUTCC no registraba proceso de fiscalización para las gestiones 2011 hasta la 2015, pero sí proceso de fiscalización de determinación de oficio OF 14438/2008 emitido por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el mismo que de acuerdo al reporte obtenido por el Sistema RUAT registraba deuda para las gestiones 2004, 2005 y 2006. Luego por Auto de 4 de octubre de 2016, se observó falta de documentación ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de cinco días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, para luego mediante Resolución 004/16 de 28 de noviembre de 2016, declararse por desistida la solicitud de exención. Por memorial de 6 de marzo de 2018, la parte accionante presentó reclamo de cumplimiento al art. 53 de la Ley 843, en el entendido que las sedes sindicales estuviesen exentas del pago de impuestos y se estaría incumpliendo los arts. 14.V y 410 de la CPE y 53 de la Ley 843 (fs. 94 a 97 vta.), emitiéndose el Auto de 6 de abril de 2018, en el que se establece que revisada la documentación presentada por la FSUTCC se observa la falta de documentación conforme lo estipula el Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril, ordenándose que la misma sea subsanada en el plazo de 5 días hábiles administrativos improrrogables a partir de su notificación, caso contrario se tomará como desistida su solicitud en aplicación del art. 43 de la LPA.