SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

1)

Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por memorial cursante de fs. 386 a 387, manifestó que: 1) La presente acción tutelar planteada, fue admitida pese a haberse realizado observaciones de forma, se muestra falto de sustento legal sobre el fondo, pues, continua huérfana de claridad y precisión; toda vez que, no menciona concretamente cuáles son las garantías constitucionales supuestamente conculcadas, avocándose simplemente a mencionar en la parte final que existiría una resolución carente de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, es decir; el clásico argumento que se viene utilizando de un tiempo a esta parte para pretender rebatir decisiones judiciales y administrativas, convirtiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional en una instancia más del procedimiento; 2) La decisión que asumió fue bastante clara y concisa, lo contrario hubiera ameritado que la disciplinada solicite su enmienda o aclaración y/o complementación, al no hacerlo prácticamente desistió de la posibilidad de reclamar lo mismo mediante la acción de amparo constitucional en su contra; bajo tal circunstancia, debió rechazarse la pretendida acción de forma in límine; 3) El proceso disciplinario cuestionado por su resolución, inició con el Auto de inicio de investigaciones por las faltas disciplinarias calificadas de acuerdo a los hechos relatados, conforme establece el Reglamento aprobado mediante Acuerdo 109/2015, actuado que no mereció observación alguna de Maricel Violeta Guzmán Camacho, al ser legalmente citada; empero, en conocimiento de la sentencia disciplinaria, fundamentó su apelación en sentido distinto a los argumentos de la presente acción tutelar; sin alertar siquiera algún quebrantamiento de garantías constitucionales, ni los agravios sufridos con la decisión disciplinaria de primera instancia; razones más que suficientes para motivar el rechazo a la apelación, precisamente por la falta de argumentación jurídica de la impetrante; y, 4) El Tribunal de garantías mal podría analizar el contenido de los fundamentos de dos resoluciones administrativas, cuando la primera no fue observada mediante el recurso de enmienda, aclaración y complementación; y, la segunda cuando el Tribunal de apelación ni siquiera se pronunció sobre el fondo, por no realizar una apelación debidamente fundamentada que fue rechazada; ahora pretendía enmendar su error y descuido interponiendo la acción de defensa, cual si fuere una tercera instancia.

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                 SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la        SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De la revisión del memorial del recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 21/2017, se desprende que los puntos denunciados por la accionante, son los siguientes: 1) No expresó con meridiana claridad las razones o motivos que guiaron al Juez Disciplinario a tomar la determinación de identificar indistintamente como sujetos activos de la falta al Juez o personal de apoyo judicial; es decir, no fundamentó ni motivó la decisión asumida al atribuirle la falta denunciada; 2) Valoración excesiva de la prueba consistente en la fotocopia legalizada de la declaración del amanuense Michel Adrián Céspedes Torres en otro proceso disciplinario; y, que en función de ello se ha configurado la falta disciplinaria denunciada, pues dicha fotocopia no se constituye en prueba testifical originada dentro del proceso disciplinario; 3) El Juez de primera instancia, no establecía de qué manera el amanuense Michel Adrián Céspedes Torres efectuó algunas de las tareas inherentes a las obligaciones comunes de los Secretarios, las establecidas en el art. 94 del LOJ, o si éste no realizaba sus obligaciones o labores; 4) El Juez a quo reconocía al amanuense como figura inmersa en la realidad de los juzgados y a su vez le condenó, sancionándolo por la comisión de la falta denunciada; 5) En la resolución impugnada establece que el amanuense recibía órdenes directas de la Secretaria-Abogada “para realizar actividades correspondientes a otros funcionarios” (sic) y “que esa persona haya realizado trabajos por instrucciones de algún miembro del despacho para una labor propia del mismo” (sic) no identifica quién o quiénes son los funcionarios del juzgado, menos fundamenta la confusión de los términos “despacho” y “Secretaría”; y, 6) Los amanuenses eran causantes de nulidades y de la mala imagen del Órgano Judicial.

Ahora bien, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al pronunciar la Resolución 359/2017, se limitó a señalar que no se delimitaron los agravios y se quebrantó el orden de técnica, imposibilitándole dar respuesta sobre los puntos cuestionados por la accionante; al respecto, cabe mencionar que dicho argumento, no es suficiente para manifestarse sobre los puntos objetados por la accionante no obstante a que fueron plenamente identificados y plasmados en el recurso de apelación planteado; es decir, correspondía la aplicación del principio pro homine, al tratarse de una instancia que pone fin al proceso disciplinario en cuestión e ingresar el fondo resolviendo los puntos ya referidos.

Por lo anotado, la Resolución 359/2017, objeto de la presente acción tutelar, al no haberse pronunciado sobre aspectos citados, que no fueron resueltos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la accionante, infringiendo el art. 115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, motivo por el cual se hace viable otorgar la tutela solicitada.

Con relación a Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba también demandado, la Resolución SD-AP 359/2017, -fallo de recurso de apelación- tiene la posibilidad de modificar o confirmar la Sentencia Disciplinaria 21/2017 de 23 de mayo pronunciada por el referido juez; modificando, revocando o corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas, por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada contra dicha autoridad disciplinaria.

CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los Consejeros Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, en referencia al derecho del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones; dejando sin efecto la Resolución SD-AP 359/2017 de 25 de octubre, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, disponiendo que dicha Sala proceda a emitir otra resolución en la que se pronuncien expresamente sobre lo extrañado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.